Sentencia nº Rol 2255 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 417359674

Sentencia nº Rol 2255 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2013

Fecha29 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 26 de junio de 2012, M.S.A.E. ha deducido ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulada “A.E., M.S., con P.C., L.H., y Pontificia Universidad Católica de Chile”, que se encuentra actualmente pendiente ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 15.560-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 26 de julio de 2012.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica la actora que es ingeniero comercial graduada en la Pontificia Universidad Católica de Chile el año 1999, que fue alumna destacada y que actualmente trabaja como Directora de Marketing Intelligence en la Universidad del Desarrollo, cargo de confianza del rector, habiéndose matriculado el año 2009 en el Magíster en Administración de Empresas –MBA- de la Universidad Católica, con el financiamiento de la Universidad del Desarrollo.

Añade que en el MBA de la Universidad Católica fue alumna del curso “Casos de Estrategia de Marketing” o “Marketing Estratégico Aplicado”, impartido por los profesores L.H.P.C. y F.P.I..

En el marco de este curso y por resolución de la Secretaría General de la Universidad Católica, se ordenó instruir proceso por responsabilidad a fin de establecer la efectividad de presuntas irregularidades y actitudes deshonestas en que habrían incurrido 7 alumnos, uno de los cuales era M.S.A., quienes habrían usado material confidencial y de uso exclusivo de los profesores, buscando obtener beneficios en sus evaluaciones académicas. En efecto, los 7 alumnos habían sido calificados con nota 1 en el curso, al imputarles el profesor P.C. haber utilizado en la última evaluación las “teaching notes” elaboradas por la Universidad de Harvard, en circunstancias que en el proceso por responsabilidad el mismo profesor declaró que existía un código de honor y que se subentendía que leer las “teaching notes” era deshonesto, cuestión que la actora dice compartir.

Agrega la requirente que lo anterior produjo una afrenta grave a su honor, no obstante que en el sumario por responsabilidad el F. de la Secretaría General de la Universidad concluyó que tanto ella como 4 alumnos más no tenían participación imputable en los hechos materia de investigación, siendo así sobreseídos definitivamente por el Rector de la Universidad, mediante resolución de 13 de diciembre de 2010.

Agrega que se le mantuvo la nota 1 y que la vergonzosa imputación de que fue víctima puso en riesgo su reputación profesional y académica, ensombreció los preparativos de su matrimonio y le causó insomnio, problemas digestivos y desconcentración en el trabajo, irrogándosele un daño moral que debe ser indemnizado, motivo por el cual interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del profesor P.C. y de la misma Universidad Católica, por sí y como empleadora del profesor, solicitando que fueran condenados solidariamente a pagarle una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Sostiene la actora que desde el punto de vista jurídico, en la especie son aplicables los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que obligan a indemnizar todo daño que sea consecuencia de un delito o cuasidelito civil, como ocurriría con la injuria –difamatoria y contumeliosa- de que fue víctima, en que el profesor demandado habría actuado con dolo, al menos eventual, teniendo, además, la Universidad responsabilidad por los hechos de su dependiente, conforme a los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.

En la réplica, la requirente amplió su demanda, solicitando, en subsidio, la condena por responsabilidad contractual respecto de la Universidad.

El artículo 2331 del Código Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Manifiesta la actora que, conforme a este precepto legal, cuando una persona atribuye a otra un comportamiento desdoroso, que importa un detrimento a su honor subjetivo u objetivo, la víctima no tiene derecho a ser resarcida en sus perjuicios, a menos que acredite daño emergente o lucro cesante. Luego, si el afectado sólo ha experimentado daño moral, el artículo 2331 del Código Civil excluye la indemnización por dicho concepto, vulnerando de ese modo la Constitución Política, en sus artículos 19, N° ; , inciso tercero; , inciso segundo; , incisos primero y segundo; 19, N° 26°, y 19, N° 1°, conforme se pasa a exponer:

- Infracción al artículo 19, N° 4°:

El artículo 2331 deja impune el daño puramente moral, quebrantando la garantía constitucional del respeto y protección de la honra, al imponer exigencias o requisitos adicionales para su resarcimiento, coartando por ley el derecho a demandar indemnización de perjuicios por daño moral a quien ha sido víctima de atentados contra su honor u honra.

- Infracción al artículo 1°, inciso tercero:

El Estado está al servicio de la persona humana y debe promover el bien común contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan a las personas su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el respeto y protección de la honra de la persona y de su familia, cuyo atropello debe ser indemnizado, aunque no concurra daño patrimonial.

- Infracción al artículo 5°, inciso segundo:

Es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución. Una forma de respetar y promover el derecho al honor consiste, precisamente, en la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 impugnado, de modo que el tribunal del fondo pueda conceder la indemnización del daño moral demandada.

- Infracción al artículo 6°, incisos primero y segundo:

La única forma de que estos preceptos constitucionales cobren vida, es precisamente mediante la declaración de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil en la gestión sub lite.

- Infracción al artículo 19, N° 26°:

El artículo 2331 impone como requisito para la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño al honor el que concurra también daño emergente o lucro cesante, por lo que claramente dicho precepto legal vulnera las disposiciones constitucionales a que ya se ha hecho referencia.

- Infracción al artículo 19, N° 1°:

Las imputaciones afrentosas contra la honra afectan la garantía de la integridad psíquica de la persona, garantía que exige que no se impongan requisitos adicionales a la indemnización de perjuicios no patrimoniales causados por los atentados en contra de aquélla, como sucede con el artículo 2331 cuestionado.

A fojas 28, la Primera Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento y a fojas 186, previo traslado a L.H.P.C. y a la Pontificia Universidad Católica de Chile, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las partes en la gestión judicial en que incide el requerimiento, para que hicieren uso de su derecho a formular observaciones y presentar antecedentes al conocimiento del Tribunal.

Con fecha 31 de agosto de 2012, el abogado Pablo Gómez Edwards, en representación de L.H.P.C. y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, formuló dentro de plazo observaciones al requerimiento, limitándose a manifestar que sus representados no se oponen a la presente acción de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, en consideración al criterio ya establecido sobre la materia por este Tribunal Constitucional.

Por resolución de 7 de septiembre de 2012, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 27 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y el alegato del abogado Ricardo Berstein Katz...

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