Sentencia nº Rol 2038 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 417359654

Sentencia nº Rol 2038 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 27 de julio de 2011, el abogado Gonzalo Pardo Sainz, en representación judicial de IPEC CONSTRUCCIONES LIMITADA, ha requerido a esta M. que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, en la parte que remite a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de disponer el cambio del sujeto pasivo de la obligación tributaria por IVA y, específicamente, en la parte que prescribe “…o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo…”, en el marco del juicio sobre reclamación tributaria caratulado “IPEC CONSTRUCCIONES LIMITADA CON SII”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema para conocer de recurso de casación en el fondo, Rol C.S. N° 7274-2011.

Sostiene la requirente que la aplicación de este precepto resulta decisiva en la resolución del asunto, por cuanto la inaplicabilidad del mismo determinará la anulación de la totalidad de las liquidaciones y giros por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cambio de sujeto pasivo.

En cuanto a los antecedentes que motivan el presente requerimiento, indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de dicha jurisdicción, que acogió sólo en parte la reclamación tributaria interpuesta por la requirente de autos, que tuvo por objeto que se dejaran sin efecto las liquidaciones de impuestos de fecha 28 de marzo de 2007, N°s 139 a 171, cursadas en razón de no haber cumplido el contribuyente con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 46, de 1° de septiembre de 2003, que estableció el cambio de sujeto pasivo en las operaciones que consistieran en la celebración de contratos de construcción de instalación de especialidades, en virtud de lo cual debió haber facturado, retenido y enterado el impuesto IVA en arcas fiscales.

Señala que este cambio de sujeto afecta el principio de legalidad tributaria o de reserva de ley, que comprende la determinación por ésta de los elementos esenciales del tributo, que son: el hecho gravado, la base imponible, la tasa y el sujeto obligado al pago, resultando contrario a la Constitución que una resolución administrativa, librada al amparo de la norma impugnada, modifique quién sea el contribuyente del impuesto o sujeto pasivo de la obligación tributaria, dejando a quien interviene como comprador o beneficiario de los servicios como sujeto pasivo del impuesto IVA, en circunstancias que no es el autor del hecho gravado.

Expone que el precepto legal impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, N° 20°, incisos primero y segundo; inciso cuarto, N° 1, del artículo 65, en relación con el inciso segundo del mismo artículo y N°s 2° y 14° del artículo 63, todos de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la forma en que la remisión normativa establecida en el precepto impugnado infringe las normas constitucionales invocadas, señala que del conjunto de las disposiciones citadas y, en particular, del artículo 1920° de la Constitución Política, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional se han inclinado por sostener que la reserva de ley en materia tributaria se encuentra establecida como garantía constitucional, por lo que no procede la delegación de poderes legislativos al Presidente de la República para la dictación de decretos con fuerza de ley en dicho ámbito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado cuerpo normativo, pasando a ser la reserva legal un elemento fundamental del Estado de Derecho, en cuanto a la seguridad o certeza jurídica y la ausencia de arbitrariedad en el trato igualitario que debe dar el Estado a sus habitantes.

Indica que los sujetos obligados al pago, como uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria, deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley, agregando que toda remisión normativa para que el Ejecutivo regule una materia propia de ley sin entregar parámetros claros de cómo debe hacerlo, infringe la Constitución. Cita al efecto sentencia de esta M., Rol N° 718-2007.

En suma, expone, la norma impugnada, al vulnerar el principio de reserva legal, infringe gravemente la Constitución, toda vez que remite a una autoridad administrativa, a saber, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, una materia propia de ley, cual es la determinación, a su juicio exclusivo, es decir, sin parámetro alguno establecido en la ley, del sujeto pasivo de la obligación tributaria, más aun cuando se trata de una persona distinta del contribuyente, que no ha ejecutado el hecho tributario previsto en la ley.

Señala que su parte actuó en la forma prevista por la ley, esto es, pagó al proveedor el precio de la operación y el débito fiscal correspondiente, verificando que el proveedor enterara en arcas fiscales dichos impuestos. Añade que el Servicio actúa con tal arbitrariedad, que prescinde en el caso particular del hecho de encontrarse o no adeudados dichos débitos fiscales, a pesar de existir un informe emitido por el propio organismo que señala que la mayor parte de los impuestos a que se refieren las liquidaciones reclamadas se encuentran enterados en arcas fiscales, resultando ello del todo irrelevante en la sentencia de primer grado, la que se limita al incumplimiento del deber de emitir la factura, retener y pagar el impuesto al valor agregado.

Por resolución de fecha dos de agosto de 2011, escrita a fojas 45 y siguientes, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento, decretando, con fecha 7 de septiembre del mismo año, la suspensión del procedimiento por resolución que rola a fojas 303.

Con fecha 20 de septiembre de 2011, se escucharon alegatos sobre la admisibilidad del requerimiento, declarándolo admisible la Sala, en votación dividida, por resolución de 27 del mismo mes y año, escrita a fojas 324 y siguientes.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del Consejo de Defensa del Estado y del Servicio de Impuestos Internos, formulando estos últimos observaciones a su respecto dentro del plazo legal.

A fojas 343 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado planteó observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo, a cuyo efecto señaló, en primer término, que la norma impugnada es un eficiente instrumento de política tributaria entregado por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo primordial es procurar velar por la recaudación fiscal, en especial, respecto de aquellos contribuyentes de difícil fiscalización que, por su tamaño, pueden no tener la preparación o instrucción suficiente para dar cumplimiento estricto a la obligación tributaria, con el consiguiente perjuicio al erario fiscal.

Indica que más que importar el cambio propiamente tal del sujeto del tributo, implica la instauración administrativa, en virtud de una ley, de un sustituto o agente retenedor, esto es, una persona, el adquirente o beneficiario del servicio, que sin ser el deudor directo o contribuyente propiamente tal, se encuentra en la obligación de exigir el cobro al contribuyente y de pagar el impuesto por cuenta de éste, con lo que el contribuyente propiamente tal sigue siendo el vendedor o prestador del servicio, que es la persona que soporta el costo del impuesto en el hecho gravado, respecto del cual se devenga el tributo.

En segundo término señala que fue el propio contribuyente, requirente de autos, quien solicitó tener la calidad de agente retenedor de IVA, circunstancia que, indica, omite señalar en el presente requerimiento, lo que le fue concedido por Resolución Exenta N° 65, de 25 de noviembre de 2003, por lo que la declaración de inaplicabilidad que ahora demanda repugna a la doctrina de los actos propios, ya que actúa en manifiesta contradicción con su propia conducta.

En tercer término, sostiene que del requerimiento y de los antecedentes del mismo se desprende que lo que se impugna no es el precepto legal invocado, sino que el acto administrativo que se dictó al amparo de éste, que es el que establece el cambio de sujeto del impuesto al valor agregado, lo que escapa a la competencia de este Tribunal, con lo que la presente acción resulta ser del todo improcedente.

En cuarto término, argumenta la improcedencia del requerimiento por no ser el precepto impugnado decisivo en la resolución del asunto. Al respecto señala que de declararse inaplicable el precepto impugnado quedarían vigentes las resoluciones administrativas dictadas a su amparo, ya que el requirente no ha pedido que sean dejadas sin efecto y es en virtud de ellas que se dictaron las liquidaciones reclamadas en el juicio tributario.

En consecuencia, a su juicio, resulta del todo evidente que la disposición supuestamente contraria a la Constitución es completamente irrelevante para resolver la controversia pendiente, ya que de declararse su inaplicabilidad en nada variaría la válida aplicación de las Resoluciones Exentas N°s 46, 63 y 65, que determinaron el cambio de sujeto pasivo del impuesto IVA del requirente.

Finalmente, señala que el requerimiento es improcedente por no encontrarse razonablemente fundado. Sobre el particular indica que este Tribunal ha resuelto que un requisito esencial del requerimiento de inaplicabilidad es que contenga una fundamentación razonable, esto es, indicar la aptitud del o los preceptos legales objetados para contrariar a la Constitución, en su aplicación al caso concreto, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma como se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y...

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