Sentencia nº Rol 2166 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 416441914

Sentencia nº Rol 2166 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTO:

Mediante sendas presentaciones, todas de fecha 13 de enero de 2012, don R.S.S., en su calidad de G. General, en representación de MINERA LÍMITE S.A., ha requerido a esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero; estas acciones constitucionales se plantean en el marco de los recursos de apelación, que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, R.I.C.N.°s 359-2011, 360-2011, 361-2011, 362-2011, 363-2011, 369-2011, 371-2011 y 372-2011, deducidos en contra de las sentencias del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, que aplicando las disposiciones impugnadas, acogieron las incidencias de caducidad de las pertenencias mineras solicitadas por el abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando, consecuencialmente, la cancelación de las correspondientes inscripciones.

Las normas cuya aplicación se impugna disponen:

Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería:

”Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”.

Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573:

Declárase, asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.

.

Al exponer los hechos relativos a la gestión pendiente, la requirente señala que con fecha 30 de marzo del año 2009, doña E.M.L. solicitó ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar diversas concesiones mineras de explotación sobre sustancias concesibles en terrenos abiertos e incultos de la comuna de Alto del Carmen, provincia de Huasco, III Región de Atacama, de diferentes denominaciones (Tesoro del Inca VII, Tesoro del Inca IX, Solución 2, Solución 11, Solución 30, Solución 13, Solución 16, Solución 21); posteriormente cambió la titularidad de los derechos derivados de la concesión minera en trámite, como consecuencia de la compraventa y posterior tradición efectuada entre la señora M. y MINERA LÍMITE S.A., quedando esta última como única y exclusiva dueña, de lo que se dio cuenta al tribunal.

Agrega la requirente que con fecha 23 de diciembre del año 2009, COMPAÑÍA MINERA NEVADA LIMITADA –hoy COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA- dedujo demanda de oposición a dicha mensura, fundada en que las pertenencias solicitadas se superponían íntegramente a sus concesiones, demanda que nunca le fue notificada, razón por la cual con fecha 5 de junio del año 2010 se notificó expresamente de la misma.

Posteriormente, con fecha 10 de junio del 2010 el abogado Francisco René Valle Pensa, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 70 del Código de Minería, interpuso incidentes de caducidad de las solicitudes de concesiones mineras involucradas en los procesos de oposición, fundado en que entre la presentación de las demandas de oposición a la mensura y la fecha en que COMPAÑÍA MINERA LIMITE se dio por notificada, había ya transcurrido el plazo de tres meses contemplado en la norma invocada, lo que fue acogido por el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencias todas de fecha 26 de septiembre del año 2011, en contra de las cuales se dedujeron recursos de apelación, que se encuentran pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó y que constituyen las gestiones pendientes.

Indica que el juez de primera instancia ha interpretado que ese plazo de tres meses debía comenzar a computarse desde la presentación de la demanda de oposición a la mensura y no desde su notificación, decisión que estima no se condice con una adecuada interpretación armónica de las diversas normas que debieron tomarse en consideración para resolver el asunto.

En efecto, señala que el artículo 68 del Código de Minería establece que todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 del mismo cuerpo legal, deben tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 de dicho cuerpo legal, que establece que los juicios relacionados con los procedimientos de exploración y explotación se sustanciarán conforme al procedimiento sumario, regulado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Afirma asimismo que al juicio sumario, por aplicación del artículo 1° de Código de Enjuiciamiento, le son aplicables en forma supletoria las normas comunes a todo procedimiento, del Libro I y las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, de conformidad con el artículo 3° de dicho cuerpo legal;

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que las resoluciones judiciales producirán sus efectos desde que se notifiquen legalmente a las partes, lo que resulta especialmente estricto tratándose de la primera notificación, ya que el artículo 40 del mismo cuerpo normativo establece que debe realizarse en forma personal a las partes, pudiendo ser suplida por la notificación personal subsidiaria contemplada en el artículo 44 o por la notificación por avisos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Código.

Lo anterior, a juicio de la requirente, deja de manifiesto la importancia que la ley asigna a la notificación de las resoluciones judiciales, considerando que de ella depende que éstas produzcan efectos, de allí que resulte discordante con el ordenamiento jurídico una interpretación que postule que el artículo 70 del Código de Minería y su norma interpretativa establecen un plazo que comienza a computarse con anterioridad a la notificación legalmente realizada de la resolución correspondiente, sobre todo si se trata de la primera resolución en un proceso contencioso.

Citando al profesor de Derecho de M.F.S., sostiene que lo que la ley interpretativa vino a subsanar fue que antes se entendía que dentro del plazo de 30 días para deducir la demanda de oposición a la mensura, debía también notificarse de la misma al demandado, cuestión que en muchas ocasiones se volvía imposible, y que a contar de la interpretación legislativa se estima que el opositor, transformado ahora en demandante, cumple con el plazo señalado en el artículo 61 del Código de Minería por el solo hecho de presentar materialmente su oposición dentro del plazo de 30 días, la que luego deberá hacer notificar en forma legal, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, señala, tomada en su contexto, la norma del artículo 70 del Código de Minería establece una sanción para el caso que exista inactividad de las partes por más de tres meses, cuando haya un juicio de oposición a la mensura, plazo que sólo puede comenzar a computarse desde que se notifica la demanda y no desde su interposición, única interpretación que se ajusta a las normas sobre la materia establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Sostiene la requirente que los preceptos impugnados resultan decisivos para la resolución de las gestiones pendientes, ya que son las únicas normas en que se fundamenta la decisión del Tribunal de primera instancia, sobre la que deberá pronunciarse la Corte de Apelaciones de Copiapó al decidir en definitiva si el plazo debe computarse desde la presentación material de la demanda o desde su notificación al demandado de oposición.

En cuanto al fondo del asunto planteado, sostiene que si el plazo de tres meses comienza a computarse desde el ingreso de la demanda a la Secretaría del Tribunal, ello atentaría contra el derecho a la defensa y el debido proceso, regulado en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

Expone que el emplazamiento, unido al tiempo necesario para defenderse, es uno de los elementos básicos del debido proceso, ya que permite que efectivamente las partes se encuentren en igualdad de condiciones y que la demandada pueda formular su defensa, de tal suerte que la notificación es absolutamente imprescindible desde el momento en que es un elemento que permite generar verdadera certeza jurídica en torno al procedimiento.

Cita sentencias de este Tribunal y señala que no puede considerarse acorde con los estándares constitucionales respecto al debido proceso, la existencia de plazos que se comiencen a computar cuando la litis aún no se encuentra trabada, lo que privaría a una de las partes del conocimiento de la demanda, lo que evidentemente no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que prescribe la Constitución.

Lo anterior, a su parecer, resulta evidente, desde que es la notificación de la demanda lo que da inicio al juicio y asegura el conocimiento pleno, efectivo y completo por parte del demandado, del contenido de la demanda, y, por ende, de las pretensiones que...

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