Sentencia nº Rol 2225 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 415724618

Sentencia nº Rol 2225 de Tribunal Constitucional, 8 de Enero de 2013

Fecha08 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de enero de dos mil trece.

VISTO:

Por resolución de fecha 4 de mayo de 2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca ordenó remitir los antecedentes a esta Magistratura Constitucional, a fin de que emita un pronunciamiento respecto de la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, en cuanto “imponen obligaciones al contribuyente…”, que “pueden estimarse atentatorias a las normas generales que rigen el peso de la prueba y a los principios de inocencia y de buena fe, como instituciones básicas de nuestra legislación”.

Los antecedentes remitidos inciden en la causa tributaria sobre aplicación de sanciones, caratulada “SII Dirección Regional de Talca con M.G.H.D.”, Rol I.C. N° 5-2012, de que conoce dicha Corte por recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y A. de la VII Región del Maule, que anuló el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 12 de abril de 2011, notificada al contribuyente por la VII Dirección Regional Talca de dicho Servicio, por supuesta infracción de los incisos primero y segundo del artículo 974 del Código Tributario.

La causa se encuentra actualmente con estado de acuerdo suspendido.

En la referida resolución la Corte estimó que antes de pronunciarse sobre la apelación deducida, que constituye en esta sede la gestión pendiente, es necesario dilucidar diversos aspectos de naturaleza constitucional involucrados en la causa, referidos a los derechos de las personas al ser llevadas a juicio por imputación de responsabilidad formulada por un órgano del Estado (Servicio de Impuestos Internos) y, en particular, en lo relativo al onus probandi o peso de la prueba.

La Corte expone que la sentencia del Tribunal Tributario y A. concluye que la carga probatoria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, desde que la multa es expresión del ius puniendi del Estado frente a un contribuyente, mientras que el Servicio de Impuestos Internos afirma que dicha carga recae en el propio contribuyente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825, del Ministerio de Hacienda, de 31 de diciembre de 1974).

En la resolución del tribunal requirente se hace presente además que en el nuevo procedimiento vigente en el territorio jurisdiccional de la Corte (según el artículo 117 del Código Tributario), el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, y que lo que corresponde, en consecuencia, es que actúe con los derechos y con las obligaciones que en tal calidad le son exigibles.

Agrega que la determinación de la naturaleza del procedimiento en que se persigue una sanción pecuniaria resulta relevante, puesto que, si se la estima de carácter penal, el contribuyente se encuentra amparado por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de Constitución Política de la República y lo que establece el artículo 4° del Código Procesal Penal; en cambio, si se la considera un asunto civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

Por otro lado, afirma que, conforme al artículo 161 del Código Tributario, se trata de un asunto “administrativo-penal”, afecto al ius puniendi del Estado, que lo obliga a asumir el peso de la prueba, toda vez que al contribuyente le beneficia la presunción de inocencia.

Finalmente sostiene que, “si lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios puede considerarse un beneficio a favor del contribuyente, al establecer una excepción, sus efectos operan en la etapa de investigación administrativa del Servicio, más no en el procedimiento judicial, donde las partes quedan sujetas a las normas procesales en régimen de igualdad.”

En cuanto a la gestión pendiente, de los documentos acompañados se desprende que en el proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Grupo N° 2 de la VII Dirección Regional del Maule, del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente H.D.M.G., en diversos períodos, de marzo de 2008 a junio de 2010, registró un total de siete facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias en las que se consigna un cuño o timbre que no corresponde al Servicio, sino que se trata de una imitación burda del que éste utiliza, razón por la que se procedió a emitir el Acta de Denuncia correspondiente, por supuesta comisión de los ilícitos sancionados por el artículo 974, incisos primero y segundo del Código Tributario.

El Acta da cuenta que el contribuyente, mediante la utilización de tres facturas falsas de supuestos proveedores, presentó, a su vez, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la determinación de un impuesto al valor agregado (I.V.A.) inferior al que correspondía.

La actuación del contribuyente le permitió aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, generando un perjuicio fiscal avaluado en $3.477.975.-

Con fecha 26 de abril de 2011, la Dirección Regional referida remitió los antecedentes recopilados al Tribunal Tributario y A. de la VII Región del Maule, a objeto de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

Con fecha 5 de mayo del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó el hecho de que el denunciado no formuló descargos dentro del plazo legal.

El Tribunal, con fecha 6 de febrero de 2012 procedió a pronunciar la sentencia que anuló el Acta de Denuncia N° 1, por haber arribado “a la convicción que en autos no existen antecedentes suficientes para concluir que el denunciado presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas…”, como lo indicó en el considerando trigesimotercero del fallo.

Del mismo modo, señaló el sentenciador, en el considerando vigesimoquinto de su fallo, que “corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada”, descartando el argumento de que las facturas serían ideológicamente falsas “por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios”.

Por resolución de fecha 15 de mayo de 2012, escrita a fojas 154 y siguientes, se admitió a trámite el presente requerimiento y, por resolución de 12 de junio, escrita a fojas 172 y siguientes se declaró admisible, con el voto en contra de los Ministros señores C. y G., quienes estimaron que el asunto sometido a la decisión del Tribunal corresponde a una cuestión abstracta y de mera legalidad, por tratarse de un problema de...

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