Causa nº 2329/2012 (Casación). Resolución nº 60027 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2012 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 2329/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 7357-2010 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-3165-2009 - 13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 2329/2012 - Resolución: 60027 - Secretaría: UNICA
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Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº2.973-01 el contribuyente don J.A.D. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primera instancia, del Juez Tributario de la ciudad de Valdivia, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 234 y 235 de 26 de febrero de 1993, las que dispone confirmar, sin costas, por estimar que dicho reclamante litigó con motivo plausible. Las referidas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1992, derivadas de la realización operaciones de compra, respecto de las que el Servicio de Impuestos Internos estimó no acreditada su efectividad material y la disponibilidad de fondos aplicados a su cancelación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 30 de la ley de Impuesto a la Renta; 36 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; falsa aplicación de los artículos 2151 del Código Civil y 254, 255 y 259 del Código de Comercio y contravención formal al artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Explica que la cuestión controvertida en derecho, consiste en determinar si un comisionista tiene derecho a deducir los costos y créditos fiscales generados en su actividad comercial. Añade que el fallo recurrido no indica en forma expresa que se rechaza el costo contenido en las facturas cuestionadas, porque se trataría de un comisionista, dando a entender que no tendría derecho a su utilización por dicho motivo.
Afirma que el primero de los preceptos mencionados, establece el derecho que tienen los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, en la medida que se haya requerido para la obtención de la renta y que conste en la factura, contrato o convención, requisitos que estima dados en la especie, porque el recurrente pagó una determinada cantidad de dinero por un producto, que luego recibió y exportó. Así, el costo incurrido le permitió generar su Renta Líquida Imponible, habiéndose declarado y pagado el respectivo impuesto, que grava las utilidades producidas por una actividad y no a la persona, resultando indiferente quien la haya generado, pues lo importante es que alguien cancele el impuesto que corresponda. Grafica lo dicho acudiendo o los artículos 5º y 8º del Código Tributario, así como al 28 del mismo texto legal y el 7 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta;
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) Que el recurrente afirma, a continuación, que las operaciones constaban en facturas, y que quedó demostrado en autos que daban cuenta de operaciones reales y efectivas, de compra de productos que luego fueron exportados, dándose entonces los requisitos para que opere el derecho al costo del contribuyente, añadiendo que el artículo 30 de la Ley indicada no establece que los mandatarios o comisionistas no tengan derecho al costo por las operaciones que ejecuten en virtud del encargo conferido, pues lo que la ley desea es que las rentas en sí cancelen el impuesto generado, independientemente de quien sea la persona que gestionó su obtención. Este criterio no ha sido puesto en duda ni siquiera por el propio Servicio, indica, ya que en las liquidaciones reclamadas no se hace mención, como fundamento de la inexistencia de las operaciones, al hecho de que hubiere actuado como comisionista en las operaciones dubitadas y, por ello la sentencia recurrida hace una distinción que la ley no establece, ni en su letra ni en...
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