Causa nº 3623/2012 (Apelación). Resolución nº 42570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 378403714

Causa nº 3623/2012 (Apelación). Resolución nº 42570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Mayo de 2012

JuezTapia. Regístrese
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Constitucional
Número de registrocor0-tri6050000-rec36232012-tip4-fol42570
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente3623/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMIGUEL ANGEL HIJERRA GALLARDO Y OTRA CONTRA JOSE SIXTO GALLARDO BUSTOS Y OTROS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación66-2012

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3623/2012 - Resolución: 42570 - Secretaría: UNICA

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 3 a 7 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

  1. Sobre la excepción de incompetencia.

    1 Que, en la cláusula décimo séptima del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que: Cualquier dificultad que se produzca en la interpretación, cumplimiento o ejecución de este contrato y que no puedan las partes resolver directamente, será resuelta por un árbitro arbitrador designado de común acuerdo por las partes o por la justicia, en subsidio".

    2 Que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra regido por la disposiciones de la ley 18.101, que fija normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos. Calidad del inmueble que no ha sido discutida. Por ende, son aplicables en la especie las reglas de procedimiento contempladas en el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 7y 8de acuerdo con las cuales, en síntesis, una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las particularidades que indica ese artículo 8. A todo lo señalado debe añadirse que, por expreso mandato del articulo 19 de la misma ley, los derechos conferidos en ella a los arrendatarios son irrenunciables".

    3Que, en ese contexto, es evidente que la cláusula compromisoria invocada por los demandados, en orden a llevar el asunto a conocimiento y decisión de un árbitro arbitrador, como fundamento de su excepción de incompetencia, se contrapone a tales disposiciones que, además de imperativas, son de orden público en la medida que imparten normas en materia de procedimiento, cualidad ésa que reafirma y deja en evidencia su artículo 19 al consagrar la irrenunciabilidad de los derechos por parte del arrendatario.

    Sigue a lo expresado puntualizar que, con arreglo a lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbitrador falla los asuntos que le son sometidos a decisión, obedeciendo sólo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren" y, enseguida, que no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo más reglas que las que eventualmente señalen las partes en el compromiso o, en su defecto, las que con el carácter de mínimas prevén los artículos 637 a 643 del Código de Procedimiento Civil.

    4Que, en consecuencia, tal clase de jueces no sólo podría perfectamente apartarse, en la substanciación de sus causas, de las reglas de procedimiento que prescribe la citada ley 18.101 sino que, también, estarían en situación de fallar el asunto prescindiendo de los preceptos sustanciales que ella misma contempla. En suma, conocen y resuelven de un modo que es incompatible con el que resulta de la aplicación de las disposiciones de la citada ley 18.101 y ocurre que, al reglamentarse en...

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