Sentencia nº Rol 1994 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368658026

Sentencia nº Rol 1994 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, mediante sendas presentaciones, todas de fecha 31 de mayo de 2011, el señor R.S.S., G. General, en representación de MINERA LÍMITE S.A., requirió a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.573, interpretativo del primero, en el marco de los recursos de casación en el fondo radicados ante la Excma. Corte Suprema, R.N.°s 4697-2011, 4701-2011, 4704-2011, 4706-2011, 4708-2011, 4710-2011, 4712-2011, 4714-2011, 4715-2011, 4717-2011, 4718-2011, 4719-2011, 4720-2011 y 4721-2011, deducidos en contra de las sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que, aplicando las referidas disposiciones, revocaron los fallos del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar y, en consecuencia, acogieron la caducidad de las pertenencias mineras en diversos procesos de concesiones mineras de explotación, solicitada por el abogado Francisco René Valle Pensa, ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones.

Al exponer los hechos la parte requirente señala que con fecha 30 de marzo de 2009, E.M.L. solicitó ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar diversas concesiones mineras de explotación sobre sustancias concesibles en terrenos abiertos e incultos de la comuna de Alto del Carmen, provincia del Huasco, III Región de Atacama, de diferentes denominaciones (Solución 5,7,8,9,10,15,17,18,20,22; El Tesoro del Inca XIII y XVIII). Agrega que posteriormente se dio cuenta al tribunal del cambio de la titularidad de los derechos derivados de la concesión minera, quedando como única y exclusiva dueña la requirente de autos, MINERA LÍMITE S.A., como consecuencia de la compraventa y posterior tradición efectuada entre E.M. y esta última; que con fecha 23 de noviembre de 2009 se publicó la solicitud de mensura y con fecha 23 de diciembre de 2009, COMPAÑÍA MINERA NEVADA LTDA. dedujo oposición a dicha mensura, demanda que fue proveída con fecha 29 de diciembre del mismo año, teniendo a la mencionada compañía como opositora y como demandada a MINERA LÍMITE S.A., ordenándose exhortar al Juzgado de turno en lo Civil de Santiago para efectos de la notificación del libelo de oposición al representante de la demandada.

Agrega que con fecha 5 de enero de 2010 se dejó constancia del retiro del exhorto por parte de la demandante de oposición; que con fecha 5 de junio de 2010 la demandada y requirente en estos antecedentes se notificó por escrito de la resolución que proveyó la demanda y que, con fecha 10 de junio de 2010, el abogado Francisco René Valle Pensa, como “tercero”, ”aparentemente en interés de la ley”, solicitó la declaración de caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera, previa certificación de que las partes no realizaron gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos durante más de 3 meses, solicitud que fue rechazada por sentencias interlocutorias del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, las que posteriormente fueron revocadas por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallos, todos de fecha 20 de abril de 2011, que acogieron la caducidad respecto de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones.

En contra de esta resolución la requirente de autos recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, recursos que fueron concedidos y constituyen la gestión pendiente que da motivo a estos requerimientos.

Las normas cuya aplicación impugna disponen:

Artículo 70, inciso primero, del Código de Minería:

”Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”.

Artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N°19.573:

Declárase, asimismo, interpretando el inciso primero del artículo 70 del mismo Código, que el término de tres meses, que en él figura, comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente.

.

En cuanto al fondo del asunto planteado, indica la requirente que la aplicación de los preceptos impugnados infringe las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, integradas en el derecho de igualdad ante la justicia contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por asignar efectos a una caducidad procesal sin haber juicio, al no estar trabada la litis, bajo la sola justificación de estar presentada la demanda de oposición minera y haber transcurrido más de tres meses de inactividad en la causa.

En este orden de ideas, señala que el real sentido del inciso primero del artículo 70 del Código de Minería es evitar que el juicio de oposición a la mensura esté paralizado por más de tres meses. Por ello, aduce, se contempla una sanción para la inactividad de las partes consistente en la caducidad de sus derechos, pero para que dicha caducidad opere se requiere de la existencia de un juicio en términos legales, lo que exige como trámite esencial que se haya emplazado al demandado, lo que ocurrió recién con fecha 5 de junio de 2010, cuando la parte demandada en dichos autos y requirente en este recurso de inaplicabilidad se dio expresamente por notificada de la demanda en la Secretaría del Tribunal. Agrega la requirente que desde esa oportunidad hasta el 10 de junio de ese año -fecha en que el abogado Valle Pensa presentó la solicitud de caducidad- sólo habían transcurrido 5 días.

Esta cuestión, a juicio de la requirente, no plantea simplemente un asunto de legalidad propio de la casación, sino que también una cuestión de constitucionalidad, en la medida que con la decisión del tribunal de segundo grado se cristaliza una aplicación de preceptos legales con resultados contrarios a la Constitución.

Sostiene que frente a una norma que pueda ser interpretada en dos sentidos, siempre ha de preferirse aquél que guarde concordancia y armonía con los principios formativos del debido proceso, como el de bilateralidad de la audiencia, y con las instituciones propias del Derecho Procesal; garantía objeto de desarrollo legislativo y que está presente en la configuración del derecho de igualdad ante la justicia, consagrado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución.

Añade que interpretar el referido inciso primero del artículo 70 en el sentido de estimar que el plazo de tres meses se cuenta desde la presentación de la demanda sin que se requiera previamente notificarla, asilándose en la ley interpretativa del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.573, como lo hizo la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, es una aplicación de preceptos legales que resulta contraria a la Constitución, agregando que además queda abierta la cuestión de legitimidad constitucional de dichos preceptos frente a un eventual control abstracto de constitucionalidad.

Destaca que el proceso es un instrumento de resguardo del derecho; sin embargo, en oportunidades como la de la especie, el derecho resulta vulnerado precisamente por el instrumento que debía tutelarlo.

Agrega que la caducidad solicitada por el abogado Francisco René Valle Pensa a partir de la oposición a la solicitud de mensura incoada por Minera Nevada Ltda., es una cuestión accesoria al conflicto principal, desde que no dice relación con la superposición alegada y requiere pronunciamiento especial, según lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, de manera que se está frente a una resolución que resuelve un incidente, conforme la definición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque su resultado establece derechos permanentes en favor de las partes, siendo los preceptos legales impugnados decisivos en la resolución del asunto y norma decisoria litis de la casación.

Finalmente, indica que los preceptos cuya aplicación se impugna también lesionan su derecho de propiedad, sus facultades y atributos, amparado en el N°24° del artículo 19 de la Constitución, ya que los derechos mineros de su parte en el procedimiento concesional se verán extinguidos de quedar firme y ejecutoriada la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por una aplicación de preceptos legales contraria al artículo 19 N°3° de la Constitución.

Pide que, en definitiva, se acoja el requerimiento, declarando inaplicables los preceptos legales antes citados, en las respectivas gestiones pendientes ante la Excma. Corte Suprema en sede de casación en el fondo que han sido previamente individualizadas.

Por resolución de fecha 8 de junio de 2011, escrita a fojas 33 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento.

Con fecha 3 de...

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