Sentencia nº Rol 1856 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 368658018

Sentencia nº Rol 1856 de Tribunal Constitucional, 2 de Mayo de 2012

Fecha02 Mayo 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 17 de noviembre de 2010, la señora S.H.B. y, con fecha 15 de junio de 2011, don J.F.J.F.A. han solicitado a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 38 y del artículo 38 bis, ambos de la Ley Nº 18.933, en los autos roles Nºs 7096-2010 y 5899-2011, respectivamente, sobre sendos recursos de protección interpuestos ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en los cuales los requirentes son partes demandantes.

Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen:

- Inciso tercero del artículo 38 (actual artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud):

Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.

- Artículo 38 bis (actual artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 2005, del Ministerio de Salud):

Artículo 198.- La libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa fecha.

Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año anterior.

2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.

El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.

3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.

4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.

5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.

6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud Previsional.

Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime pertinentes, todo lo cual será informado al público en general, mediante publicaciones en diarios de circulación nacional, medios electrónicos u otros que se determine.

Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre expresado en un porcentaje equivalente a la cotización legal.

.

Señala la requirente S.H. que, en diciembre de 1995, a los 24 años de edad, suscribió un contrato de salud con Isapre Colmena Golden Cross S.A., referido al plan MASTER 2000, con un precio de 4,2 Unidades de Fomento mensuales, que se descomponía en 1,82 unidades de fomento de precio base y un factor de riesgo de 2,3.

Agrega que en el año 2010, por decimocuarto año, la ISAPRE pretende reajustar el precio base de su plan de salud. Expone que es la octava vez que recurre de protección para dejar sin efecto esa alza y que de no haber accionado ante la justicia el precio base de su plan, originalmente de 1,82 U.F., hoy sería de 8,24 U.F. Agrega que en razón de la aplicación de los factores de riesgo, si comenzó pagando 4,2 U.F., hoy estaría pagando 16,08.

Señala que la requerida le envió una carta de adecuación del precio de su plan con fecha 30 de septiembre de 2010, por la cual le notifica un alza de 2,436 a 2,53 U.F., lo que, multiplicado por el correspondiente factor de riesgo (1,90), hace subir su plan de 5,05 a 5,24 unidades de fomento. Hace presente que se le ofrece un plan alternativo con un precio similar, con coberturas y beneficios mucho menores.

En cuanto a la justificación del alza, si bien no es un motivo a analizar en esta sede, para ilustrar su desprotección ante la contraparte da cuenta de que se invoca por la Isapre un conjunto de antecedentes de tipo subjetivo, emanados del departamento de estudios de la propia ISAPRE, entre ellos una supuesta variación de precios de las clínicas más caras de Santiago, en circunstancias que los afiliados a las ISAPRES se atienden mayormente en redes de prestadores cerrados o preferentes, muchos de los cuales no alzan o incluso bajan sus precios. Se invoca además un aumento de frecuencia de las prestaciones y el uso de tecnologías quirúrgicas que en realidad llevan más de 10 años en operación, por lo cual su costo ha sido largamente absorbido con reajustes anteriores.

En el proceso Rol Nº 2020-10, el requirente tiene 76 años de edad y señala que hace 25 años suscribió un contrato conjuntamente con su cónyuge, de entonces 42 años, con la Isapre Colmena Golden Cross por el plan Premium 2005, cuyo precio base ha llegado a las 3,23 UF, con un factor de riesgo de 6,0, lo que da un valor de 19,38 UF mensuales, más GES y cobertura catastrófica, lo que arroja un valor total de 20,24 unidades de fomento. Expone que paulatinamente es víctima de una confiscación patrimonial y que se pensionó hace 10 años pagando 171 mil pesos a su ISAPRE, cifra que hoy llega a 433 mil pesos mensuales, por lo que su patrimonio ha bajado un 1,7%. Agrega que durante el año 2001 la ISAPRE consumía el 36% de su pensión y que hoy ese precio es el 99% de su pensión, además de lo cual el año 2003 tuvo que aceptar un plan con coberturas menores.

Señala que hoy la ISAPRE pretende subir el precio de 20,24 a 21,54 unidades de fomento, según consta de la carta de adecuación respectiva.

A continuación, en ambos requerimientos se explican las particularidades de su correspondiente contrato de salud. Exponen que es un contrato de seguro, en el cual el asegurado no tiene certidumbre alguna acerca de cuánto pagará, señalando que el precio mensual es el producto del precio base multiplicado por el factor de riesgo, más GES y CAEC, en circunstancias que lo único conocido con certeza al momento de contratar es la variación futura del factor de riesgo por motivos de edad. El precio base, por otro lado, es determinado libremente por las ISAPRES, al igual que la CAEC, en tanto que las GES varían cada 3 años según la ISAPRE desee, lo que ocurrió recientemente en un 120% con la incorporación de 10 nuevas patologías.

Exponen que después de tantos años se han percatado de...

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