Causa nº 4979/2011 (Casación). Resolución nº 51268 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2011
Juez | S Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Patricio Valdés A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de La Serena |
Número de expediente | 4979/2011 |
Fecha | 17 Noviembre 2011 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec49792011-tip4-fol51268 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2025-2007 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ZAMORANO CABEZAS, LUZ CON ZAMORANO CUBICOS HOMERO |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia La Serena |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 54-2011 |
Santiago, diecisiete de noviembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos, Rit C-2025-2007, Ruc 0720454090-4, del Juzgado de Familia de La Serena, por sentencia de primera instancia de tres de marzo del año dos mil once, se declara interdicto al demandado H.L.Z.C., y se nombra curadora a su hija menor adulta R.E. de las M.Z.M.V., mientras ésta no cumpla su mayoría de edad, ejercerá dicho cargo su madre, L.M.V.G., la que deberá proveer para la subsistencia de Homero León Z.C., procurándole los objetos necesarios y tendrá su cuidado inmediato.
En contra de la sentencia de primera instancia, se alzó la demandante y la sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, la confirma, sin costas, con declaración, que se nombra curadora de H.L.Z.C. a su cónyuge L.M. ría Z.C., por haberse demostrado la habilidad de la demandante para ejercer la curaduría y siendo ésta la primera de las personas llamadas por el artículo 462 del Código Civil para ello.
En contra de esta última, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que, por el presente recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración a los artículos 462 del Código Civil, artículos 32 y 68 ambos de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
Respecto de la primera infracción, expone que el artículo 462 del Código Civil señala que la curaduría se deferirá primeramente a la cónyuge que no esté separada judicialmente, y el artículo 503 del mismo texto legal, señala que el marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge, si están separados totalmente de bienes y no existiendo argumento en contrario, se debiera concluir que la cónyuge está habilitada y llamada por ley a ser curadora, como lo confirma el artículo 463 del Código Civil, que le da la administración de la sociedad conyugal a la mujer curadora de su marido demente. En este caso, se debe considerar que el demandado se encuentra separado de hecho de la demandante desde hace más de treinta años, constituyendo una convivencia desde hace veinticinco años, la que ha tenido el cuidado del demandado en forma ininterrumpida, durante toda este tiempo, existiendo una hija en común de quince años. Por estas razones, el señor defensor público, estima que el imperativo legal, le lleva a preocuparse de los intereses del demandado, persona a quien se pretende declarar interdicto, teniendo la cónyuge variadas y efectivas herramientas legales que le permiten proteger sus intereses, es de opinión, de desaconsejar su nombramiento como curadora, teniendo en especial consideración la existencia de una familia diversa y fuertemente constituida, a la protección legal que ampara a la cónyuge en su interés, siempre puede provocar la separación de patrimonios. Indica el recurrente que el artículo 462 del Código Civil no establece un orden de prelación obligatorio, muy por el contrario, al no establecer obligatoriedad de la prelación d eja de manifiesto, que se trata de una mera enunciación, dejando al juez, en el inciso segundo con la facultad de elegir a la persona más idónea que le pareciere dentro de los numerales 2, 3, 4 y 5. Los...
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