Sentencia nº Rol 1804 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220398

Sentencia nº Rol 1804 de Tribunal Constitucional, 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

Con fecha 24 de agosto de 2010, J.L.O. dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recaído en un proceso de cancelación de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito, que se encuentra actualmente en estado de relación.

El precepto legal cuya aplicación se solicita declarar inconstitucional dispone:

ARTICULO 40°. El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial.

Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.

Expone el requirente que la aplicación de la norma impugnada vulnera la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, y el artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental, ambas disposiciones en su expresión del derecho al recurso.

En cuanto a la garantía constitucional del racional y justo procedimiento, cita jurisprudencia de esta M. para sostener que el derecho al recurso es parte de dicha garantía (Rol Nº 478), además de jurisprudencia de la Corte Suprema. Agrega que la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho al recurso, exigiría el deber de establecer mecanismos para que un tribunal superior recorriera el camino que llevó al de primera instancia a dictar la resolución, esto es, que dentro del debido proceso se encuentra la doble instancia.

Manifiesta el requirente que los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia del derecho al recurso, que considera como una de las garantías primordiales del debido proceso legal, no se satisface por la sola existencia de recursos. Así, los medios de impugnación deben ser eficaces, con un conocimiento completo por el tribunal superior, tanto en relación a los hechos, las pruebas y al derecho, garantizando un examen integral de lo obrado.

Afirma que estos estándares no son satisfechos por el procedimiento en que incide el precepto impugnado y, es más, éste choca frontalmente con ellos, al prohibir todo recurso. Agrega que en nuestro sistema constitucional el derecho al recurso se incorpora por la vía del racional y justo procedimiento y por medio del reenvío al derecho internacional en el artículo 5º de la Carta Fundamental.

A fojas 14, cita sentencias de la Corte Suprema que reconocen jerarquía constitucional a los derechos reconocidos por tratados internacionales. A fojas 15 señala que en la sentencia Rol Nº 786, relativa a una indicación parlamentaria sobre responsabilidad penal adolescente, esta M. rechazó la cuestión de constitucionalidad formulada, basada en que las normas controladas no resultaban contrarias a la Convención de Derechos del Niño, lo que significó reconocer que dicho tratado tiene jerarquía constitucional, criterio que, a su juicio, debe aplicarse en el presente proceso.

Con fecha 2 de septiembre de 2010, el requerimiento no fue admitido a tramitación por no contener el certificado acompañado todas las menciones legales necesarias, lo que fue enmendado por el requirente, acogiéndose a tramitación, en votación dividida, con fecha 22 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2010, el requerimiento fue declarado admisible en votación dividida, dándose traslado sobre el fondo a las partes del proceso.

Habiéndose traído los autos en relación con fecha 3 de enero de 2011, se procedió a la vista de la causa en conjunto con la causa Rol N° 1888-2011, quedando ambas en estado de acuerdo el 13 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO:

  1. Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por J.L.O., solicitando la declaración de inaplicabilidad del inciso final del artículo 40 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local, en los autos sobre recurso de hecho tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recaído en un proceso de cancelación de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones gravísimas de tránsito;

  2. Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

  3. Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

    1. CONSIDERACIONES PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO.

    Los Ministros señores M.V.P., H.V.S., E.N.B. e I.A.M. estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

  4. Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto”;

  5. Que la misma disposición agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

  6. Que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo resultará procedente si, con la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto al resolver el conflicto sublite, se produce una contradicción directa, clara y precisa con la Constitución, pues no es el papel del juez constitucional interpretar o corregir la ley ordinaria con relación a otras leyes –lo que es propio de la casación- sino contrastarla con la misma Constitución, prohibiendo derechamente su aplicación si ella resulta contraria a la Carta Fundamental, y no autorizar su aplicación por la vía de señalar su recta interpretación legal, para hacerla compatible con las demás leyes, lo cual es facultad privativa de la Corte Suprema;

  7. Que la disposición que se cuestiona en la presente acción es el artículo 40 de la Ley N° 18.287, que preceptúa que:

    ”El Juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

    Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial.

    Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

    No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.”;

  8. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 3°, inciso sexto, la garantía de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”;

  9. Que cuando se discutió su alcance en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, el profesor J.B. hizo presente que “otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos” (CENC, sesión 101, 9 de enero de 1975, p. 7-8). De igual forma, se puntualizó durante el debate que “en la inmensa mayoría de los casos, la consagración de un tribunal de apelaciones, o de segunda instancia o de casación, o de queja, es indispensable como regla de un adecuado procedimiento, para que por lo menos dos tribunales revisen alguna cuestión en la cual haya cierto grado de importancia comprometido, ya sea monetaria, de honor, de situación de la persona en la vida de la sociedad, etcétera” (CENC, sesión 103, 16 de enero de 1975, p. 16);

  10. Que, como ha expresado...

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