Sentencia nº Rol 1971 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339607846

Sentencia nº Rol 1971 de Tribunal Constitucional, 13 de Diciembre de 2011

Fecha13 Diciembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, trece de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 14 de abril de 2011, Y.E.G.G., en representación de la sociedad “REFINERÍA Y FUNDICIÓN LIMITADA” y de C.A.F.Á., solicita la declaración de inaplicabilidad de los artículos y 292 del Código del Trabajo, en la parte que se indica a fojas 4, y del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos impugnados disponen:

Artículo 4°. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Artículo 292. Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.

Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

La gestión invocada es el proceso de amparo preventivo rol 36-11, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en relación al proceso laboral por prácticas antisindicales, del antiguo procedimiento, Rol N° 94.577 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en el cual la requirente fue condenada a reincorporar a un conjunto de trabajadores despedidos. Dicho proceso se encuentra en etapa de cumplimiento y frente a la improcedencia de recursos ante el apremio de arresto se interpuso una acción de habeas corpus, rechazada en primera instancia con fecha 15 de abril de 2011 y concedida la apelación con fecha 18 de abril del mismo año.

Expone el actor que su representado será objeto de apremios de arresto por no reincorporar a trabajadores despedidos, cuyo reintegro se decretó en el marco de un juicio por prácticas antisindicales. El apremio se despachará en su contra en función de las normas impugnadas, ya que es el dueño y representante legal de la empresa condenada.

Afirma que el apremio se despacha en contra de una identidad legal inexistente, porque a su juicio la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el apremio es una cuestión penal, agregando que la identidad de la empresa es distinta de la de los socios conforme al artículo 2053 del Código Civil.

Señala que, notificado de la orden de reintegro, fue llamado por uno de sus dependientes y que como propietario y representante legal de la empresa demandada, le ordenó que por ningún motivo reintegrara a los trabajadores.

Cita abundante jurisprudencia en abono de sus argumentos y agrega que si se analiza el proceso por prácticas antisindicales, se ve que el sindicato es extemporáneo y fantasma.

Estima que la aplicación de la preceptiva impugnada vulnera lo dispuesto por el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2º, 3º y 7°, en cuanto a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho a la libertad...

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