Causa nº 6856/2010 (Casación). Resolución nº 613 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333757714

Causa nº 6856/2010 (Casación). Resolución nº 613 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2011

JuezPedro Pierry A.,Patricio Valdés A.,S Rosa María Maggi D.
Fecha05 Enero 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec68562010-tip4-fol613
Número de expediente6856/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de enero de dos mil once.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1012-2007, doña M.D.M. demandó en juicio ordinario del trabajo a la sociedad Hotelera Monserrat S.A. representada por doña M.C.O., para que se la condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 215 y siguientes, se rechazó la demanda, en todas sus partes, omitiendo pronunciamiento respecto de las excepciones de caducidad y de prescripción, por estimarlo innecesario; y se eximió del pago de costas a la demandante, en atención a que fue patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dos de julio del año dos mil diez, que se lee a fojas 265, declaró sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por la demandante; y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la misma parte y la adhesión al recurso, de la demandada, resolvió rechazar las excepciones de caducidad y de prescripción hechas valer por la demandada, rechazó la tacha opuesta contra la testigo de la demandada doña L.R.C.; y revocó la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar decidió que ella quedaba acogida, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la actora, condenando a la demandada, Inmobiliaria Montserrat, al pago de $170.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 1.360.000.- a título de indemnización por años de servicio, suma que deberá incrementarse en un 50% conforme a la liquidación que se efectuará en la etapa pertinente; $ 600.000.- por concepto de feriado legal y proporcional; $ 170.000.- por concepto de remuneración del último mes trabajado correspondiente a julio de 2006; reajustes e intereses en conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado por la actora, desde octubre de 1998 a julio de 2006.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo a fojas 280, recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación a fojas 290.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 6, 7, 162, 168, 455, 456 y 480 del Código del Trabajo, 1545, 1698, 2503, 2523 y 2524 del Código Civil, señalando que su parte invocó la excepción de prescripción respecto de las prestaciones demandadas toda vez que había transcurrido más de seis meses - y más de un año- entre la fecha de término de los servicios que indica la demandante (30 de julio de 2006) y la data de notificación de la demanda (19 de febrero de 2008). Precisa que los sentenciadores de segundo grado yerran al resolver como lo han hecho, ya que han entendido que el plazo que señala el artículo 480 del Código del Trabajo se interrumpe con la notificación del reclamo en la Inspección del Trabajo, atribuyendo el carácter de ?requerimiento? al reclamo administrativo notificado, cuestión que sería contraria a derecho de acuerdo a lo que indica el artículo 480 citado, en su inciso final, que establece la suspensión de la prescripción en virtud de un reclamo de tales características, de manera que si el legislador también le hubiera atribuido el efecto que le adjudican los jueces recurridos, así lo habrían expresado.

Señala, asimismo, que la sentencia recurrida difiere de la interpretación que, en forma reiterada ha hecho la Corte Suprema sobre la materia, en cuanto señalado que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite a que alude la normativa que cita del Código Civil, concluyendo que se refiere a la notificación válida de la demanda.

Asimismo, señala que se debió acoger la excepción de caduci dad que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, en atención a que el plazo de 60 días que señala la ley transcurrió en exceso, ya que es un hecho de la causa que la separación de la trabajadora se produjo el 30 de julio de 2006 y, entre esa fecha y la de la presentación de la demanda a distribución en la Corte, el 30 de octubre de 2007, han corrido más de 60 días hábiles, ya que la demanda de 15 de septiembre de 2006 fue dejada sin efecto, y se ordenó su redistribución, anulándose lo obrado.

Por último, señala que se yerra al...

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