Causa nº 4149/2009 (Casación). Resolución nº 36621 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333055558

Causa nº 4149/2009 (Casación). Resolución nº 36621 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Agosto de 2011

JuezPedro Pierry,Haroldo Brito,Héctor Carreño
Número de expediente4149/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec41492009-tip4-fol36621
Fecha22 Agosto 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintidós de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4149-2009, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada Servicio de Salud de Concepción ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda deducida por doña E.G.C. y declara que la acoge, condenando a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $ 15.000.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que el vicio se configura en el considerando décimo de la sentencia recurrida puesto que es contradictorio, ya que por una parte señala que no puede asegurars e que el linfoma se extendió a la glándula submaxilar por no haberse realizado oportunamente la quimioterapia, pero por otro lado agrega ?lo cierto es que es evidente que la enfermedad de la actora se vio agravada al no haber sido tratada oportunamente con quimioterapia, apareciendo adenopatías cervicales y labiales, de manera que existe relación de causa a efecto entre la falta de servicio de la demandada y los daños producidos en la evolución negativa de la enfermedad de la demandante?. De esta manera, asevera que los jueces del fondo arriban a una conclusión carente de fundamento y por lo mismo sin consideraciones de hecho, por cuanto no se señala cuál fue el razonamiento efectuado por el sentenciador para llegar a esa conclusión, toda vez que no se encuentra probado que las adenopatías cervicales y labiales sean cancerígenas.

Segundo

Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Es precisamente la situación que afecta al arbitrio en examen, según se pasa a explicar.

Tercero

Que, en efecto, en la demanda de autos presentada por doña E.G.C. en contra del Servicio de Salud de Concepción se expresa que a raíz del erróneo diagnóstico de que fue objeto y del retraso de la comunicación de la verdadera dolencia que le afectaba se le causó daño moral que en el caso está constituido por el dolor, aflicción, sufrimiento y molestias que ha experimentado, ya que se permitió que una enfermedad grave se extendiera de su glándula submaxilar derecha y al peritoneo de la paciente, provocándole un agravamiento de su estado de salud. Además, alega que ha sufrido daño psíquico y moral al verse expuesta a una enfermedad mortal por la no información oportuna de un examen que se encontraba a disposición del Servicio demandado. También expresó que cualquier dolencia que le afecte la asocia inmediatamente a un proceso de metástasis o reaparición del cáncer.

Por otra parte, es preciso expresar que la sentencia de segunda instancia en el considerando undécimo sostuvo que también se acreditó que la demandante, cuando supo en forma tardía el resultado maligno de su tumor, distinto al benigno inicial, sufrió daño porque su enfermedad era muy grave y no había sido detectada a tiempo, lo que le provocó preocupaciones y angustia a ella y a su familia.

Cuarto

Que de los términos expuestos fluye que el vicio denunciado carece de influencia en lo decisivo del fallo, porque aun en el evento de existir la contradicción o falta de armonía en el razonamiento indicado por el recurso, ello no implica falta de fundamentos si el fallo contiene otros que comprenden el estudio y apreciación del asunto discutido por el libelo pretensor.

Quinto

Que en virtud de los razonamientos desarrollados el recurso de casación en la forma será desestimado, puesto que el vicio atribuido carece del mérito de influir en lo dispositivo del fallo.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial invoca la infracción de los artículos 318, 341, 346, 356, 384, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 19 inciso segundo del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia recurrida no indica sobre qué antecedentes o medios de prueba se acreditó el daño sufrido por la demandante. Por el contrario, asevera que es la demandada la que aportó diversas pruebas destinadas a demostrar la inexistencia del daño, entre ellas, estudios científicos que señalan que es intrascendente y más aún que es aconsejable la espera de algunos días e incluso semanas para confirmar la dolencia y esperar una segunda opinión que confirme el diagnóstico.

Por otra parte, afirma que la demandante no logró acreditar que los ocho meses de retraso en el tratamiento ocasionaron un agravamiento de la enfermedad a otras partes del cuerpo y cuáles fueron las consecuencias para su salud, ni tampoco demostró que la demora causó una falta de oportunidad en el tratamiento de la enfermedad. Agrega que la actora tampoco probó la existencia de sufrimiento o aflicción en el periodo que transcurrió entre la entrega de la información errada y la real. Destaca que al no haberse probado las lesiones físicas que dice haber sufrido como consecuencia del retraso en el tratamiento, el tribunal no pudo presumir la exis tencia del daño moral. Enfatiza que los testigos que depusieron a favor de la demandante no permiten tener por acreditado el daño moral, haciendo presente que no existen en los autos antecedentes médicos ni peritajes destinados a probar las lesiones físicas adicionales o el sufrimiento psíquico por el retraso en la prestación.

Séptimo

Que, en segundo término, el recurso acusa el quebrantamiento de los artículos 38 de la Carta...

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