Los modos de adquirir el Dominio - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo IV. De los Bienes - Libros y Revistas - VLEX 318858779

Los modos de adquirir el Dominio

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas93-135
93
§ 1. Aspectos generales en torno a
los modos de adquirir el dominio
1. Concepto de modos de adquirir el
dominio. Los modos de adquirir el dominio
son hechos o actos a los que la ley atribuye
el efecto de hacer nacer o traspasar el do-
minio o un derecho real cualquiera.
Los modos de adquirir están enumera-
dos en el artículo 588 del C.C., pero dicha
enumeración es incompleta, puesto que
no incluye a la ley como modo de adqui-
rir, como ocurre con la expropiación y el
derecho legal de goce que tienen los pa-
dres que ejercen la patria potestad sobre
los bienes de los hijos. El artículo 588 del
C.C. enumera como derechos reales a las
siguientes figuras:
Artículo 588. Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tra-
dición, la sucesión por causa de muerte, y la
prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos
últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión
por causa de muerte, y al fin de este Código”.
El dominio y los demás derechos reales se
adquieren en nuestro ordenamiento jurídico
a través de un modo de adquirir. Como se
verá, los modos de adquirir requieren como
antecedente un título. Tanto el modo de
adquirir como el título consagran lo que se
denomina la teoría de los bienes. Esta teoría
fue tomada y desarrollada en la Edad Media
y Moderna del Derecho romano.109
109 DÍEZ-PICAZO destaca que “los rasgos de esta
construcción teórica se encuentran en los textos de
los siglos XI al XIII, con el Brachilogus, las Exceptionis
Petri y Lo Codi, donde se habla ya de un titulus traditio-
nis praecedens. Los autores señalan que la expresión
2. Clasificación de los modos de adquirir
el dominio.
A. Modos de adquirir originarios y deriva-
tivos.
1º. Modos de adquirir originarios. Estos
modos de adquirir el dominio no suponen
ni requieren la existencia de un dominio
anterior, sino que nacen directamente de
manos del titular. Tales son: ocupación,
accesión y prescripción adquisitiva.
2º. Modos de adquirir derivativos. Estos
modos de adquirir el dominio suponen
la existencia de un dominio anterior, del
cual emana el derecho del titular que lo
adquiere, como la sucesión por causa de
muerte y tradición.
3º. Importancia de esta clasificación.
En los modos originarios no es necesario
analizar el título anterior. En cambio, en los
modos derivativos se debe atender al derecho
del causante o tradente para determinar el
derecho del sucesor o adquirente.
B. Modos de adquirir a título universal y
singular.
1º. Modos de adquirir a título univer-
sal.
Se adquieren todos los bienes o una cuota
del patrimonio de otra persona.
2º. Modos de adquirir a título sin-
gular.
El modo de adquirir a título singular sólo
sirve para adquirir bienes determinados.
Ellos son la ocupación y la accesión.
La sucesión por causa de muerte puede
ser a título universal o singular. La tradición
modus, de origen escolástico, es muy tardía”. DÍEZ-
PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial,
volumen tercero, Editorial Civitas, cuarta edición,
Madrid, España, 1995, p. 768.
C a pí tu lo I V
LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
94
Tomo Cuarto - De los Bienes
y la prescripción generalmente son a título
singular.110
C. Modos de adquirir entre vivos y mortis
causa.
1º. Modos de adquirir entre vivos.
Estos modos de adquirir el dominio no
requieren de la muerte del primitivo titular
del derecho.
2º. Modos de adquirir mortis causa.
Requieren y operan por muerte del pri-
mitivo titular. Es decir, sucesión por causa
de muerte.
D. Modos de adquirir a título oneroso y gra-
tuito.
1º. Modos de adquirir onerosos. Su ad-
quisición supone una pérdida o sacrificio
en el patrimonio del adquirente.
2º. Modos de adquirir gratuitos. La adqui-
sición no supone pérdidas en el patrimonio
del adquirente.
Todos los modos de adquirir son gratuitos,
salvo la tradición que puede ser onerosa o
gratuita, como sucede si se invoca como
título traslaticio de dominio una donación
entre vivos.
E. Conforme a su extensión es posible clasi-
ficar los modos de adquirir desde el más extenso
al menos extenso, de la siguiente forma:
1º. Por ocupación sólo se puede adquirir
el dominio de cosas corporales muebles.
2º. Por accesión sólo se pueden adquirir
cosas corporales muebles e inmuebles.
3º. Por prescripción adquisitiva es po-
sible adquirir las cosas corporales y dere-
chos reales, exceptuadas las servidumbres
discontinuas de toda clase y las continuas
inaparentes y por supuesto los derechos
personales.
4º. Por sucesión por causa de muerte se
pueden adquirir cosas corporales, incorpo-
rales y universalidades jurídicas.
5º. Por tradición es posible adquirir las
cosas corporales e incorporales y una suce-
sión hereditaria, a través de la denominada
cesión del derecho real de herencia.
110
La sucesión por causa de muerte a título singu-
lar sólo puede llevar a adquirir un legado de especie
o cuerpo cierto, ya que los legados de género se
adquieren por tradición.
§ 2. La ocupación
3. Concepto de ocupación. El artículo 606
del C.C. define la ocupación señalando que
“por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adqui-
sición no es prohibida por las leyes chilenas, o
por el Derecho Internacional”.
La definición anterior se critica por
incompleta, ya que la ocupación exige
aprehensión material con ánimo de señor
y dueño. Conforme a la referida crítica,
puede señalarse que la ocupación es un
modo de adquirir el dominio de las cosas
que no pertenecen a nadie, y cuya adquisi-
ción no es prohibida por las leyes chilenas
o por el Derecho Internacional, unida a la
aprehensión material con ánimo de señor
y dueño.
4. Requisitos de la ocupación:
A. Se debe tratar de una cosa sin dueño o
que no pertenece a nadie. Esta es la gran dife-
rencia entre la prescripción adquisitiva y
la ocupación. Ambas figuras tienen como
elemento constitutivo la posesión material
corpus y animus–; pero la prescripción ad-
quisitiva opera respecto de las cosas ajenas;
en cambio, la ocupación se aplica a las res
nullius y res derelictae.
Las res nullius son las cosas que jamás han
tenido dueño, como las cosas que arroja el
mar y que no presentan dominio ajeno; por
ejemplo, las conchas (artículo 624.2º del
C.C.), y los animales bravíos (artículo 608
del C.C.). En cambio, las res derelictae son
las que han tenido dueño, pero han sido
abandonadas por éste. En el Código Civil
se pueden encontrar algunos ejemplos de
estos bienes, como las cosas que se abando-
nan al primer ocupante, las monedas que
se arrojan a la multitud (artículo 624.3º del
C.C.), el tesoro (artículo 626 del C.C.) y los
animales bravíos que recobran su libertad
(artículo 619 del C.C.).
B. La adquisición de las cosas no esté prohi-
bida por las leyes chilenas o el Derecho Interna-
cional. Conforme a las reglas generales no
pueden adquirirse por ocupación las cosas
inapropiables e incomerciables. Además de
95
Capítulo I V - Los Modos de Adquirir el Dom inio
las cosas respecto de las que la ocupación
está prohibida particularmente –como en
las normas específicas del Código civil que
prohíben la ocupación– o generalmente
–como las propias del Derecho Internacional
Público.
C. La cosa debe aprehenderse materialmente.
Éste constituye el elemento material, real o
de hecho de la ocupación. Por la ocupación
sólo pueden adquirirse las cosas corporales, es
decir, las que son percibidas por los sentidos.
Por ello, la ocupación sólo puede producirse
por la aprehensión real de la cosa.
La aprehensión de la cosa sólo puede
ser de una de estas dos clases:
a) Aprehensión real. Es la que se pro-
duce mediante la aprehensión efectiva y
material de la cosa.
b) Aprehensión presunta. Es aquella
en que el titular del derecho ejecuta actos
que ponen de manifiesto su intención de
adquirir la cosa. La regla general en nuestro
Derecho es que la aprehensión sea real y la
aprehensión presunta requiere de norma
particular expresa, como la de los artícu-
los 617 y 621 del C.C.111
D. Debe existir la intención de adquirir el
dominio por parte del titular.
Como consecuencia de este requisito
pueden adquirir todos los que tengan volun-
tad, aunque carezcan de capacidad. Por ello
sólo no pueden adquirir por ocupación los
infantes y los dementes (artículo 723.2º del
C.C.). Estos sujetos son incapaces de adquirir
la posesión de los bienes muebles.112
5. Clasificación de la ocupación. La
ocupación se aplica sólo respecto de las
cosas corporales muebles y puede ser de
los siguientes tipos:
A. Formas de ocupación de cosas animadas:
la caza y la pesca. A esta ocupación se refie-
re el artículo 607 del C.C. Para los efectos
de la caza los animales se clasifican de la
siguiente forma:
1º. Animales bravíos o salvajes. Son los
que viven naturalmente libres e indepen-
111 Este último caso es bastante discutible.
112 Vid. supra Nº 101, § 6, capítulo II, tomo I.
dientes del hombre, como las fieras y los
peces.
2º. Animales domesticados. Son los que
siendo bravíos por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen
en cierto modo el imperio del hombre. Los
animales bravíos y los domesticados que
han recobrado su libertad, volviendo a ser
bravíos, pueden ser adquiridos por la caza y
la pesca. Pero los animales bravíos que viven
encerrados y escapan recobran su libertad
y cualquiera puede apropiárselos, salvo de
ir el dueño en su persecución (artículo 619
del C.C.).
3º. Animales domésticos. Son aque-
llos que pertenecen a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del
hombre, como las gallinas y las abejas. Los
animales domésticos y los domesticados
que conservan la costumbre de volver al
amparo o dependencia del hombre están
sujetos a dominio, es decir, no pueden ser
objeto de ocupación (artículos 607, 608 y
623 del C.C.).
Finalmente, existen reglas especiales en
torno a las palomas (artículos 620 y 621
del C.C.).
4º. Lugares en que se puede cazar y
pescar.
Se puede cazar en los siguientes lu-
gares:
a) Tierras propias.
b) Tierras ajenas con permiso del due-
ño.
c) Tierras ajenas que no estuvieren cer-
cadas, ni plantadas o cultivadas, sin permiso
del dueño a menos que exista prohibición
expresa notificada de éste. La inobservancia
de estas reglas da lugar a indemnización de
perjuicios y sanciones penales (artículos 609;
610 del C.C.; 494.1º, Nº 21 y 496.1º, Nº 34
del C.P.). A la pesca marítima se refieren
los artículos 611 a 615 del C.C.).
A diferencia de otros modos de adquirir
la caza y la pesca requieren los siguientes
permisos especiales:
i) Carné de caza y pesca otorgado por
la Dirección de Caza y Pesca.
ii) Prohibiciones en torno a lugares,
armas y especies o veda.

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