Los modos de extinguir las Obligaciones o los efectos de las Obligaciones desde la perspectiva del deudor - Sección Primera. De las obligaciones - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo III. De la Teoría de las Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 318857659

Los modos de extinguir las Obligaciones o los efectos de las Obligaciones desde la perspectiva del deudor

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas145-207
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§ 1. Los modos de exting uir
las obligaciones en general
1. Concepto de modos de extinguir las
obligaciones. La extinción de las obligacio-
nes está regulada principalmente en los
Títulos XIV a XX del Libro IV del Código
Civil. El Título XIV se denomina “De los modos
de extinguirse las obligaciones y primeramente
de la solución o pago efectivo”.
Los modos de extinguir las obligaciones
son los hechos o actos jurídicos que tienen como
consecuencia el que las obligaciones dejen de
producir efectos jurídicos, quedando por ello el
deudor liberado de la prestación a que se encuen-
tra obligado. En forma más simple, RAMOS
PAZOS define a los modos de extinguir las
obligaciones como “todo hecho o acto al que
la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos
de la obligación”.212 En el fondo, los modos
de extinguir las obligaciones son las causas
que llevan a diluir el vínculo jurídico que
unía al deudor con el acreedor.
2. Enumeración de los modos de extin-
guir las obligaciones. El artículo 1567 del
C.C. hace una enumeración no taxativa de
los modos de extinguir las obligaciones,
indicando como tales los siguientes:
a) La resciliación o mutuo consenti-
miento.
b) El pago.
c) La novación.
d) La transacción.
e) La remisión.
f) La compensación.
g) La confusión.
212
R
AMOS
P
AZOS
, René, De las obligaciones, Lexis-
Nexis, Santiago de Chile, 2004, p. 331.
h) La pérdida de la cosa que se debe.
i) La declaración de nulidad o resci-
sión.
j) El evento de la condición resolu-
toria.
k) La prescripción.
3. Críticas a la enumeración del ar-
tículo 1567 del Código Civil. Al artículo
precedente se le hacen fundamentalmente
las siguientes críticas:
A. La enumeración que hace el artículo 1567
del C.C. es incompleta, ya que omite los siguientes
modos de extinguir las obligaciones:
a) La dación en pago;
b) La muerte del acreedor o del deu-
dor, en los casos en que ella produce dicho
efecto;
c) El plazo extintivo, y
d) La revocación unilateral, que en oca-
siones también extingue las obligaciones,
como en la revocación de un mandato.213
e) El desahucio.
B. La pérdida de la cosa debida sólo opera
respecto de las obligaciones de dar. Sin embar-
go, esta forma de extinguir las obligacio-
nes constituye una de las causales de otro
modo de extinguir las obligaciones mucho
213 Esta crítica es parcial porque la enumeración que
haga la ley de los modos de extinguir necesariamente
será incompleta, ya que existen un sinnúmero de
causas de extinción particulares a ciertas obligaciones
que no puede contemplar la ley. En este sentido, a
los modos de extinguir enumerados en la ley sólo
se les puede exigir que sean de general aplicación.
ALBALADEJO GARCÍA, M., Derecho Civil, tomo II: Dere-
cho de obligaciones, volumen primero: La obligación y
el contrato en general, novena edición, Bosch Editor,
S. A., Barcelona, 1994, pp. 283 a 284.
C a pí tu lo I II
LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
O LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DESDE
LA PERSPECTIVA DEL DEUDOR
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Sección Pri mera - De las Obligaciones
más amplio, “la imposibilidad sobrevenida en
el cumplimiento de la prestación debida”.
4. Clasificación de los modos de extinguir
las obligaciones. Los modos de extinguir
se pueden clasificar desde distintos puntos
de vista:
A. Los modos de extinguir, según la satis-
facción del acreedor, pueden ser de la siguiente
clase:
a) Modos que extinguen la obligación sa-
tisfaciendo al acreedor, como el pago, que
es el cumplimiento de la obligación en la
forma que fue convenida y que por ello
difiere de los otros modos de extinguir las
obligaciones.
b) Modos en que se da cumplimiento a la
obligación, pero no en la forma convenida sino
en otra equivalente, como la transacción, la
confusión, la novación, la dación en pago
o la compensación.
c) Modos que producen la extinción de la
obligación, pero no satisfacen al acreedor en
su acreencia ni en la forma convenida ni
en otra equivalente, como la prescripción
extintiva, la remisión y la imposibilidad en
el cumplimiento, pero que le son inimpu-
tables al deudor.214
B. Los modos de extinguir, según si suprimen
total o parcialmente la obligación, pueden ser de
la siguiente clase: En general, los modos de
extinguir las obligaciones pueden producir
la extinción total o parcial de la obligación.
Lo último ocurre cuando se paga la mitad
de la deuda.
C. Los modos de extinguir, según su genera-
lidad o especialidad, pueden ser de la siguiente
clase: La regla general es que todos los mo-
dos de extinguir se apliquen a cualquiera
obligación. Sin embargo, excepcionalmente
algunos modos solamente pueden operar
respecto de cierto tipo de obligaciones. Así
sucede en la muerte de una de las partes,
214 También quedan dentro de esta categoría
aquellos modos de extinguir que dicen relación no
con la obligación en sí misma, sino que con el acto
jurídico que la genera, como sucede con la condición
resolutoria y la nulidad. Estos modos de extinguir
afectan directamente al acto jurídico, e indirecta-
mente a la obligación.
la revocación unilateral o la condición re-
solutoria.
D. Los modos de extinguir, según si operan en
forma voluntaria o no, pueden ser de la siguiente
clase: La extinción opera en virtud de la
voluntad de las partes en modos tales como
el pago, la novación, el mutuo disenso, la
dación en pago, la remisión, etc. La extinción
opera sin consideración de la voluntad de
las partes, entre otros, en la compensación,
la confusión y la prescripción extintiva.
E. Los modos de extinguir, según si se cum-
ple con la obligación, pueden ser de la siguiente
clase: el pago, los supuestos típicos de subrogados
al pago y los supuestos no subrogados al pago.
En realidad esta clasificación proviene del
Derecho comparado, que distingue entre
el pago y los supuestos que se asimilan al
pago como son el pago por consignación,
el pago con cesión de bienes, la compen-
sación y la remisión.215
A continuación se analizarán brevemen-
te los principales modos de extinguir las
obligaciones.
§ 2. La resci liación como modo
de exting uir las obligaciones
5. Concepto de resciliación o mutuo
consentimiento. El artículo 1567.1º del
C.C. se refiere a este modo de extinguir
las obligaciones, señalando que “toda obli-
gación puede extinguirse por una convención
en que las partes interesadas, siendo capaces
de disponer libremente de lo suyo, consienten en
darla por nula”.
La referida norma contiene un grave
error con relación a la teoría de la nuli-
215
Esta clasificación proviene del Derecho alemán.
Como señala DÍEZ-PICAZO, esta distinción se basa en
el concepto de erfullüngssurrogate que distingue entre
los modos de extinguir que sustituyen o suplementan
al pago y el pago propiamente tal. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, Luis,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II: Las
relaciones obligatorias, Madrid, España, Civitas, quinta
edición, 1996, pp. 529 a 531. Esta distinción es de
suma importancia por cuanto las normas del pago
pueden aplicarse como supletorias a estos modos
de extinguir. Lo anterior es evidente, por cuanto la
ratio de dichas normas es similar.
147
Capítulo III - Los modos de extinguir las obligaciones o los efectos de las obligaciones desde la perspectiva del deudor
dad, al señalar que las partes “consienten
(se refiere a una obligación) en darla por
nula”.216 En la resciliación no hay nulidad
porque la obligación no adolece de ningún
vicio o defecto de invalidación. Además, la
declaración de nulidad no se produce por
el acuerdo de voluntades de las partes, sino
mediante sentencia judicial.
Por último, tanto el acto, la obligación
y todos los efectos que produjo hasta el
momento de la resciliación se consideran
válidos, porque la resciliación produce efec-
tos para el futuro. La nulidad, en cambio,
produce efectos retroactivos.
La resciliación consiste, entonces, en
un acuerdo en que las partes, acreedor y
deudor, teniendo la libre disposición de
sus bienes, dejan sin efecto un contrato por
una convención, es decir, acuerdan en dar
por extinguidas las obligaciones que los
ligan.
6. Fundamento de la resciliación. La
resciliación es expresión del principio de
la autonomía privada.
La resciliación o mutuo consentimiento
es una aplicación del principio de que “las
cosas se deshacen del mismo modo en que se ha-
cen”. Este modo de extinguir es una de las
manifestaciones del principio de la autonomía
privada, ya que si las partes respetan la ley,
las buenas costumbres y el orden público
pueden celebrar toda clase de convencio-
216
En realidad no se puede ser muy exigente
con la redacción que dio B
ELLO
a esta norma y a
otras tantas, como los artículos 1545, 1567.1º, 1490
y 1401 del C.C., ya que la teoría de las ineficacias
y la nulidad no tiene sus orígenes en el Derecho
romano, sino que se empezaría a elaborar a partir
de la codificación del Derecho civil. Así se explica
que CLARO S. señale a este respecto que “darla por
nula, es tenerla como inexistente; negarle sus efec-
tos: la obligación no adolece de vicio alguno que
la anule, ni está sujeta a un evento que la resuelve;
es una obligación perfectamente válida y que las
partes interesadas extinguen liberando al deudor
de la prestación y privando al acreedor del derecho
correlativo que ya no podrá exigir en la prestación
misma, ni en la forma de una indemnización de
daños y perjuicios”. C
LARO
S., L., Explicaciones de
Derecho Civil chileno y comparado, volumen VI: De las
obligaciones, tomo duodécimo, De las obligaciones: III,
Editorial Jurídica de Chile, 1988, p. 40.
nes, como aquellas destinadas a extinguir
las obligaciones que los unen.
7. Requisitos de la resciliación:
a) Los necesarios para la validez y eficacia
del acto jurídico que se deja sin efecto.
b) Capacidad para disponer del crédi-
to, ya que el objeto de la resciliación es,
justamente, ponerle término.
c) A pesar que la ley no lo señala expre-
samente, para que proceda la resciliación las
obligaciones no deben estar íntegramente
cumplidas. Conforme al artículo 1567 del
C.C., las obligaciones pueden extinguirse
por una convención de las partes y sólo
puede extinguirse aquello que aún existe,
pero no lo que ha dejado de producir sus
efectos. De este modo, si ha operado un
modo de extinguir las obligaciones, no
tendrá lugar la resciliación. Por ello, si las
partes han cumplido íntegramente con las
obligaciones del contrato, éstas pueden
de común acuerdo disolverlo, pero no se
configura una resciliación del mismo.217
Claramente, además, si no se han ejecu-
tado las obligaciones contractuales, como
si en una compraventa el vendedor no ha
entregado la cosa al comprador, y éste no
ha pagado su precio, habrá resciliación si
ambos acuerdan no cumplir sus obligacio-
nes. Pero, agrega ABELIUK, si el vendedor
entregó la cosa y el comprador pagó el
precio, ya no se extingue dicho contra-
to sino que se crea uno nuevo, porque al
217
En este sentido, CLARO S. sostiene que “si
el contrato ha tenido un principio de ejecución,
no pueden las partes dejar sin efecto el contrato,
borrar los efectos que ha producido, ni afectar, por
lo mismo, los derechos de terceros que pudieran
haberse constituido en el tiempo intermedio entre
la formación del contrato y el mutuo consentimiento
que lo disuelve. Así, por ejemplo, en el contrato
de compraventa de un inmueble, si el vendedor ha
entregado el inmueble al comprador, inscribiéndose
la escritura pública de compraventa en el Registro
Conservatorio, la adquisición del dominio del in
-
mueble por éste no podría desaparecer por el mutuo
consentimiento del comprador y el vendedor de
dejar sin efecto el contrato de compraventa que ya
había producido este efecto; y por consiguiente, será
necesario que el comprador transfiera al vendedor el
dominio del inmueble por una nueva compraventa
y la competente inscripción”.

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