La Responsabilidad Extracontractual - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo II. De las Fuentes de las Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 318855647

La Responsabilidad Extracontractual

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas237-271
237
§ 1. La responsabi lidad
en general
1. Introducción y concepto general
de responsabilidad. Etimológicamente la
palabra responsabilidad proviene del latín
responsa, que quiere decir constituirse como
garante. En la actualidad es posible definir
la responsabilidad civil como la asignación
del deber de resarcir un daño que impone
el Derecho a un sujeto determinado. En
este sentido, a través de las normas de res-
ponsabilidad se determina qué individuo
debe resarcir un daño por imposición del
ordenamiento jurídico.
El principio de responsabilidad rebasa
al Derecho civil y está presente en distintas
áreas del Derecho, como en la respon-
sabilidad extracontractual del Estado, la
responsabilidad por daño al medio am-
biente, responsabilidad civil de los jueces,
presunciones de responsabilidad de los
portadores en el contrato de transporte,
etc.
La responsabilidad es uno de los temas
fundamentales del Derecho. Dicha respon-
sabilidad se puede clasificar en responsabi-
lidad del Estado y de los particulares, que
puede ser a su vez penal o civil. En materia
civil se materializa en el principio de la res-
ponsabilidad y tiene aplicación en variados
campos, pudiendo dar lugar a la responsa-
bilidad contractual o extracontractual. Sin
embargo, en este capítulo sólo se analizará
esta última.
2. Clasificación de la responsabilidad.
A. Clasificación de la responsabilidad en
moral y jurídica. Para la mayoría de la doc-
trina la responsabilidad puede ser moral
o jurídica.369 La responsabilidad moral es
aquella que proviene de la infracción de un
imperativo moral o religioso. En cambio,
la responsabilidad jurídica proviene de la
contravención a un imperativo jurídico que
produce un daño frente al que la sociedad
impone una sanción.
B. Clasificación de la responsabilidad jurídica
en general. La responsabilidad jurídica, además
de civil puede ser de las siguientes clases:
a) Responsabilidad penal es aquella
que proviene de la comisión de un delito
o cuasidelito penal.
b) Responsabilidad administrativa es aque-
lla que proviene de un acto administrativo,
de la violación del estatuto administrativo
o de normas provenientes del Derecho ad-
ministrativo y que son cometidas por fun-
cionarios públicos. La responsabilidad del
Estado está sancionada en los artículos 6º y
7º de la C.P.E. y 4º y 44 de la Ley Orgánica
de Bases de la Administración del Estado.
c) Responsabilidad ambiental es aquella
que procede de la violación de una norma
que regula el medio ambiente. La respon-
sabilidad ambiental, para algunos autores,
es el reflejo de las otras clasificaciones de la
responsabilidad. De este modo, la respon-
sabilidad ambiental puede provenir de un
daño medio ambiental, en cuyo caso dará
lugar por regla general a la responsabilidad
extracontractual y excepcionalmente a la
responsabilidad contractual; pero además,
369 TOMASELLO HART, Leslie, El daño moral en la
responsabilidad contractual, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago de Chile, 1969, p. 18 y ALESSANDRI RODRÍ-
GUEZ, Arturo, De la responsabilidad extracontractual
en el Derecho chileno, tomo I, segunda edición, Ediar
Editores, Santiago de Chile, 1983, p. 26.
C a pí tu lo VI I
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTR ACTUAL
238
Tomo Segundo - De las Fuente s de las Obligaciones
puede dar lugar a una responsabilidad admi-
nistrativa o penal.370 La responsabilidad civil
ambiental es subjetiva, como se desprende de
los artículos 3º y 51 de la Ley Nº 19.300 sobre
Bases Generales del Medio Ambiente. Pero,
además, a la responsabilidad ambiental se le
aplican supletoriamente las reglas de la respon-
sabilidad extracontractual del Título XXXV
del Libro IV del Código Civil.
B. Clasificación de la responsabilidad aten-
diendo al sujeto pasivo.
a) Responsabilidad del Estado.
Esta responsabilidad es una de las ba-
ses del Estado de Derecho. Las principales
normas son los artículos 6º y 7º de la Cons-
titución y 4º y 44 L.O.C. sobre Bases de la
Administración del Estado.
b) La responsabilidad de los particulares
puede ser civil o penal.
Es importante no confundir la respon-
sabilidad penal con la extracontractual
civil. La diferencia fundamental entre
ambas es que aquélla requiere el esta-
blecimiento de un tipo penal; en cambio,
la responsabilidad extracontractual ema-
na de un ilícito atípico. En el sistema de
Derecho penal continental, a diferencia
del Common L aw, rige la máxima nullum
pena null um crimen sine legem. En cambio,
la responsabilidad extracontractual no
exige la ocurrencia de un tipo definido.
Dicha responsabilidad proviene de un
hecho ilícito cometido con dolo o culpa
y que produce daño.
Tampoco cabe hacer sinónimas ambas
responsabilidades, ya que puede haber un
delito o cuasidelito penal sin responsabilidad
370 En este sentido es importante señalar que el
artículo , letra m) de la Ley Nº 19.300 define al
medio ambiente como “el sistema global constituido
por elementos naturales y artificiales, de naturale-
za física, química o biológica, socioculturales y sus
interacciones, en permanente modificación por la
acción humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones”. A su vez, en la letra e) de la refe-
rida disposición se señala que “daño ambiental es
toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o
más de sus componentes”. Por último, es importante
también el concepto de impacto ambiental al que se
refiere la ley en el artículo 26, letra k).
extracontractual, y también puede haber
responsabilidad extracontractual sin delito
o cuasidelito penal. De esta forma, sólo ge-
neran responsabilidad civil, y en principio
no penal, la ingratitud del donatario del
artículo 1428, la injuria atroz del alimentario
establecida en el artículo 324 inciso final, el
fraude pauliano del artículo 2468, o el dolo
en los contratos en el artículo 1458, todos
supuestos de delitos civiles. Además, ello
se desprende claramente del artículo 2314
del C.C. cuando señala que la obligación
de indemnizar perjuicios del que cometió
un delito o cuasidelito civil es sin perjuicio
de la pena que le impongan las leyes por
el delito o cuasidelito.
En igual sentido, el ex artículo 11 del
C. de P.P., señalaba que del hecho penal-
mente ilícito nace una acción penal para el
castigo del culpable y puede nacer acción
civil para la restitución de la cosa o su valor
y la indemnización establecida por la ley a
favor del perjudicado.
Por otra parte, el C.P.P. señala en su ar-
tículo 65 que extinguida la acción civil no
se entenderá extinguida la acción penal
para la persecución del hecho punible. A su
vez, el C.P. sanciona los cuasidelitos penales
contra las personas y sólo excepcionalmente
respecto de las cosas, como ocurre conforme
a los artículos 329, 330, 490 a 492 del C.P.
En este sentido, la mayoría de los cuaside-
litos civiles contra las cosas no generarán
cuasidelito penal.
Además, también puede haber delito
o cuasidelito penal sin que haya sanción
civil, como en los casos de delito frustrado,
la tentativa o las faltas.
El cuasidelito civil tiene de esta forma un
campo de aplicación más amplio, el que se
centra fundamentalmente en la protección
de las personas y no de las cosas.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede
dejarse de lado que lo usual será que un
hecho que genera responsabilidad penal,
también dé lugar a una responsabilidad
extracontractual civil.
3. Paralelo entre la responsabilidad civil
extracontractual y penal. Son innumerables
las diferencias entre una y otra forma de
239
Capítulo V II - La Responsabilid ad Extracontract ual
responsabilidad, pero las esenciales son las
siguientes:
a) En cuanto a la capacidad para incurrir
en responsabilidad.
La plena capacidad penal se adquiere a los
dieciocho años, salvo los mayores de catorce
y menores de dieciocho años que se regirán
por la responsabilidad penal juvenil.371
La capacidad para ser responsable extra-
contractualmente se adquiere a los siete años,
pero los mayores de dicha edad y menores
de dieciséis años son responsables sólo en
la medida que, a juicio del tribunal, han
obrado con discernimiento (artículo 2319
del C.C.).372
La plena capacidad civil en la responsa-
bilidad extracontractual comienza entonces
a los dieciséis años. En otras palabras, la
capacidad es distinta en materia penal que
en materia de responsabilidad extracontrac-
tual. A la responsabilidad de los menores en
materia criminal se refieren los Nos 2 y 3 del
371 La Ley Nº 20.084/2005 sobre Responsabilidad
de los adolescentes por infracciones a la ley penal
modificó el artículo 10.1º, Nº 2 del C.P. que señalaba:
“están exentos de responsabilidad criminal: Nº 2 el
menor de dieciséis años”. Pero, además, derogó el
Nº 3 del artículo 10.1º que indicaba “están exentos de
responsabilidad criminal: Nº 3 El mayor de dieciséis
años y menor de dieciocho, a no ser que conste que
ha obrado con discernimiento”. El discernimiento,
antes de la promulgación de esta ley, lo determinaba
el Juez de Garantía (artículo 10.1º, Nº 2 del C.P.). Y
antes de ello el Juez de Menores. Por otra parte, los
adolescentes mayores de dieciséis años, en materia de
faltas, tienen una capacidad restringida en los términos
372
Es importante destacar que, antes de las modifica-
ciones introducidas por la L.T.F., el juez que determinaba
el discernimiento en la responsabilidad extracontractual
era el de Menores. Sin embargo, esta ley suprimió
dichos tribunales y en su artículo 8º estableció una
competencia exclusiva y expresa para dichos tribunales,
no otorgando competencia a los Tribunales de Familia
respecto de la determinación del discernimiento de
los menores en la responsabilidad extracontractual
(cuando quede excluida la responsabilidad penal). En
virtud de ello, solo queda concluir que el juez compe-
tente para determinar el discernimiento será el que
conoce de la acción que emane de la responsabilidad
extracontractual, es decir, el Juez de Letras o J.P.L. Es
de destacar que ello se podría deber simplemente a una
omisión del legislador y que en caso que se demande
la responsabilidad civil en sede penal será competente
el Juez de Garantía.
artículo 10 del C.P. Conforme a estas dispo-
siciones se concluye que un menor puede
ser incapaz penalmente, pero civilmente
capaz. Así, el examen de discernimiento
penal se realiza entre los dieciséis y diecio-
cho años, es decir, respecto de personas
que son civilmente responsables. En este
sentido, conforme al artículo 28 de la Ley
Nº 16.618, modificado por la Ley sobre T.F.,
la declaración de discernimiento respecto
de los referidos menores, a los que se les
atribuya un hecho constitutivo de delito,
corresponderá al Juez de Garantía y a pe-
tición del Ministerio Público.373
En resumen, el criterio para determinar
el discernimiento en materia civil es más
estricto que en materia penal, a lo menos
respecto al rango de edades en que se puede
ser responsable.
b) En cuanto a quienes afecta.
La responsabilidad penal sólo puede
afectar a quien ha delinquido; por lo cual
es una responsabilidad personalísima y sólo
atañe a las personas naturales (artículo 39
C.P.). La responsabilidad civil puede recaer
sobre el autor, sus herederos, tercero civil-
mente responsable y pesa también sobre las
personas jurídicas (artículo 39 C.P.).
c) Titulares de la persecución de la res-
ponsabilidad.
Por regla general, la acción penal puede
ejercerla toda persona y también puede operar
de oficio en el caso de los delitos de acción
pública (artículo 11 C.P.). En los delitos de
acción privada el impulso procesal solamente
pertenece a la víctima. La acción civil sólo
podrá ejercerla quien ha sufrido el daño, y
sus herederos (artículo 2315 del C.C.).
d) En cuanto a las normas que rigen la
prescripción de la responsabilidad.
La acción penal prescribe en plazos que
van entre seis meses y quince años, según
la gravedad de la pena aplicable al delito o
cuasidelito (artículo 94 C.P.). La acción civil
373 Por otra parte, en caso que el Juez de Garantía
resuelva que el menor ha actuado sin discernimiento,
entonces, conforme al artículo 28.2º de la L.P.M., le
comunicará dicha resolución al Juez de Familia para
los efectos que adopte alguna de las medidas que se
indican en el artículo 29 de la referida ley.

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