Sentencia nº Rol 1873 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316029926

Sentencia nº Rol 1873 de Tribunal Constitucional, 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado León Larraín Abascal, en representación de Inversiones Rotondo Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la causa sobre reclamo de ilegalidad caratulada “Inversiones Rotondo Limitada con Municipalidad de Las Condes”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 8.583-2009.

El precepto legal impugnado dispone que:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide la acción deducida, señala la requirente Inversiones Rotondo que, el 31 de diciembre de 2009, dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago un reclamo de ilegalidad en contra del Ordinario Municipal N° 295, de 21 de octubre del mismo año, de la Municipalidad de las Condes, que pretende gravar a la empresa con patente municipal, y en contra de la omisión en que habría incurrido el Alcalde de dicha Municipalidad al no haber resuelto oportunamente el reclamo de ilegalidad deducido contra el referido Ordinario, solicitando que la resolución y omisión referidas fueran declaradas ilegales y dejadas sin efecto, por cuanto Inversiones Rotondo no se encontraría afecta al pago de patente municipal.

Agrega que, el 26 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación por estimar que no existió ilegalidad de la Municipalidad, fallo que carecería de una mínima fundamentación al haber sido dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le habrían servido de fundamento. En particular, se señala que la aludida sentencia (i) no estableció si Inversiones Rotondo ejecutaba o no actividades gravadas por la ley con patente municipal y (ii) si dichas actividades estaban o no ordenadas a una interrelación con el público, circunstancias ambas que –indica la requirente- constituyen elementos esenciales del hecho gravado con patente municipal.

Lo anterior, estima la actora, constituye una violación del artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que el artículo 768, N° 5°, del mismo cuerpo legal establece como causal de procedencia del recurso de casación en la forma, cuyo plazo de interposición se encontraba pendiente al momento de deducir el requerimiento de inaplicabilidad de autos. La requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en cuanto impide pedir la anulación, por casación en la forma, de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales –como ocurre en la especie en que la gestión judicial pendiente se rige por las normas de los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les deben servir de fundamento, conforme al artículo 170, N° 4, del mismo Código. Ello, toda vez que el precepto legal impugnado establece que la causal de procedencia del recurso de casación en la forma contenida en el N° 5° del mismo artículo 768 –esto es, la omisión en la sentencia de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil-, sólo es procedente contra fallos dictados en juicios especiales si se denuncia la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Agrega que el precepto cuestionado de inaplicabilidad es decisivo en cuanto a la procesabilidad de la gestión pendiente, ya que dicha norma es la que hace improcedente la casación en la forma por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia.

Señala que la Constitución Política contiene diversos preceptos que consagran la obligación del sentenciador de motivar o fundamentar su fallo –en forma paralela a la garantía de los justiciables de recurrir contra la sentencia que viole dicho deber, ambos elementos de un justo y racional proceso-, citando al efecto los artículos , , 19 N° 3° y 76 de la Carta Fundamental, lo que también es exigido por el artículo 170, N° 4, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 297 del Código Procesal Penal, así como por el auto acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias y ha sido reconocido jurisprudencialmente conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita y a la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en los autos Rol N° 1373.

Sostiene la requirente que en el caso concreto se infringe, en primer lugar, el artículo 19, N° , inciso quinto, de la Constitución, violándose el derecho a un justo y racional proceso, al impedir el precepto cuestionado que la actora pueda instar por la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, invocando la vulneración del deber de motivar la sentencia, y pedir a la Corte Suprema que dicte una sentencia de reemplazo.

En segundo lugar, estima que se vulnera el artículo 19, N°s y , inciso primero, de la Carta Fundamental, ya que el precepto cuestionado establece una diferencia arbitraria, impidiendo a la actora en el caso concreto entablar un recurso de casación en la forma por omisión de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia dictada en un juicio regido por ley especial, admitiéndolo en cambio en los demás juicios, sin que exista fundamentación racional alguna que justifique esta diferenciación.

En tercer lugar, considera conculcado el artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen, entre otras garantías judiciales, el derecho a ser oído y el derecho al recurso efectivo, que ampare la violación de derechos fundamentales, en circunstancias que el inciso segundo del artículo 768 impugnado elimina dicho derecho al recurso efectivo para denunciar una infracción a la Constitución, como ocurriría en la especie.

Por último, señala la requirente que se quebranta el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 19, N° , inciso quinto, de la misma y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto el ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada, como elemento fundamental del justo y racional proceso, resulta afectado en su esencia cuando el precepto legal impugnado de inaplicabilidad impide instar, a través del recurso de casación en la forma, por la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue extendida con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, reiterando finalmente que el fallo de la Corte no estableció hechos fundamentales para la decisión del asunto controvertido y que consisten en la acreditación de elementos esenciales del hecho gravado con patente municipal, y solicitando a esta M. que acoja la acción deducida, declarando inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión sub lite y, consecuencialmente, que la Corte Suprema pueda anular el fallo de la Corte de Apelaciones, por falta de motivación, y establecer ella misma la concurrencia o no en la especie de los elementos del hecho gravado, aplicando el derecho en forma correcta y acogiendo la reclamación planteada por el actor.

Por resolución de 21 de diciembre de 2010, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión sub lite; posteriormente, por resolución de 4 de enero de 2011, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, la acción deducida fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, señor F. de la M.C., en su calidad de parte en la gestión judicial en que incide.

Mediante presentación de fecha 3 de marzo de 2011 y encontrándose dentro de plazo, el abogado Patricio Navarrete Arís, en representación de la Municipalidad de Las Condes, formuló observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, con costas.

Señala que I.R.L. dedujo reclamación de ilegalidad en contra de la actuación de la Municipalidad de Las Condes que, en pleno uso de sus facultades legales, determinó que aquélla se encontraba afecta al pago de patente municipal por configurarse un hecho gravado por el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre R.M.. Agrega que la aludida reclamación se sujetó a los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que contemplan un procedimiento especial para este tipo de reclamaciones, el que constituye uno de los controles administrativos más especialísimos de nuestro ordenamiento jurídico, consignando que el reclamo de ilegalidad no constituye una acción judicial, toda vez que no existiría juicio o controversia entre partes. Este reclamo, además, comprende dos etapas: una administrativa ante el propio Alcalde y otra judicial ante la Corte de Apelaciones. Señala que este segundo reclamo no constituye una apelación y que la Corte de Apelaciones competente –conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil- puede abrir o no un término de prueba, no siendo obligatorio para el juez hacerlo, ya que ello dependerá del mérito del proceso y de la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Agrega que la sentencia de todo órgano que...

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