Sentencia nº Rol 2015 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 302628970

Sentencia nº Rol 2015 de Tribunal Constitucional, 8 de Julio de 2011

Fecha08 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de julio de dos mil once.

A fojas 20, ténganse por cumplido lo ordenado y por acompañado el documento.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 9 de junio de 2011, J.A.U.B. ha deducido ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las letras m) y n) del artículo 2° y del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponden a las letras m) y n) del artículo 170 y al artículo 199 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de la Isapre Banmédica S.A., que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Nº 2.223-2011, conforme al certificado acompañado por el mismo requirente a fojas 16;

  2. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución...

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