Causa nº 2885/2011 (Apelación). Resolución nº 2885-2011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277714087

Causa nº 2885/2011 (Apelación). Resolución nº 2885-2011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2011

JuezHaroldo Brito,Héctor Carreño,Rosa Egnem,Jorge Lagos,Patricio Figueroa.
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrocor0-tri6050000-rec28852011-tip4-fol20281
Número de expediente2885-2011
Partes MONTEDONICO IZETA LEONARDO CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Fecha19 Mayo 2011
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación36212010
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diecinueve de mayo del año dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprime desde su fundamento quinto a undécimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO

Que el abogado don Jaime Aburto Guevara ha deducido recurso de protección a favor de don L.M.I. y contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el reajuste injustificado del precio que paga por las Garantías Explícitas en Salud (GES), cuya cobertura deben contemplar obligatoriamente los planes de salud que mantengan las instituciones de salud previsional con sus afiliados.

Expone que mediante carta remitida por la Isapre, fue informado que en el mes de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial el DS N° 1 del Ministerio de Salud y de Hacienda, que aprueba las nuevas Garantías Explícitas en Salud. Por este motivo, indicaba la comunicación, a contar del 1° de julio de 2010 se incorporarían a su contrato Nuevas Condiciones de Salud Garantizadas hasta llegar a 69 las enfermedades que se incluirán en el denominado Plan Auge.

Sostiene que el acto por el cual la recurrida pretende reajustar su plan de salud es a rbitrario, desde que ha ejercido de manera antojadiza la facultad legal otorgada por el artículo 206 del D.F.L. N°1 de Salud del año 2005, puesto que, no ha explicitado los factores que tuvo en consideración para aumentar el precio que cobra por las GES en más de un cien por ciento (100%) ?desde 0,110 a 0,286 Unidades de Fomento- si sólo ha sumado trece nuevas patologías de las cincuenta y seis ya existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 1 del mes de febrero de 2010.

Añade que la facultad de modificar el precio de las prestaciones GES establecida en la ley, no puede ser entendida como una facultad meramente potestativa, sino que las Isapres deben dar la información adecuada que expliquen el incremento.

Expresa que la actuación que reprocha, afecta su derecho de propiedad al asumir el mayor valor económico que experimentará su plan de salud sin conocer cómo se llegó a determinar el nuevo precio que se le impone. Asimismo, acusa la infracción de la garantía prevista en el inciso final del número 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues este mayor costo de su contrato de salud puede significar ser desplazado del sistema de salud privado;

SEGUNDO

Que es preciso examinar, primeramente, la normativa que regula el asunto sometido a la decisión de esta Corte a través de este amparo constitucional.

A este respecto, cabe consignar que las denominadas Garantías Explícitas en Salud fueron incorporadas a nuestra legislación mediante la Ley N° 19.966, de 3 de septiembre de 2004. Dichas prestaciones dicen relación con el acceso, calidad, protección financiera y oportunidad respecto de un determinado número de enfermedades o ?problemas de salud? cuya atención se asegura a toda la población.

El precio que las Isapres cobran por las GES está regulado en el inciso cuarto del artículo 205 del DFL N° 1 de Salud. Este precepto dispone: ?El precio a que se refiere este P. (`De las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud?), y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinación la relación de precios por sexo y edad prevista en el contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto en el artículo 207, deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan (plan de salud complementario)?. En relación a lo expresado, cabe tener presente que el artículo 189 letra a) del citado texto normativo dispone que los contratos de salud deberán contener como mínimo las Garantías Explícitas en Salud, siendo el plan de salud complementario a éstas;

TERCERO

Que, enseguida, el artículo 206 prescribe que las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud, a contar del primer día...

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