Sentencia nº Rol 1741 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 261788814

Sentencia nº Rol 1741 de Tribunal Constitucional, 15 de Marzo de 2011

Fecha15 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, quince de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 3 de junio de 2010, el abogado Alfredo Maira Lillo, en representación de G.V.M., ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios por daño moral caratulada “M. con Fisco”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº 28.538-2009.

El precepto legal impugnado dispone que:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Como antecedentes de la gestión en que incide la acción impetrada, se indica que el señor V.M. es chileno, radicado en Alemania y nacionalizado alemán y que, con ocasión de una de su frecuentes visitas a nuestro país, a principios del año 2009, conoció a C.G.H., quien le ofreció sus servicios para tramitar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la adjudicación de un inmueble en la ciudad de Viña del Mar, cobrándole un honorario a cambio, todo lo cual quedó plasmado en un contrato celebrado entre ellos en enero de ese año. Días después, el señor G. le entregó un certificado fechado 11 de febrero, con logo, timbre y firma, que lo signaba como “acreditado” ante el Ministerio de Bienes Nacionales para participar en las licitaciones promovidas por dicho organismo.

Agrega el abogado requirente que, en julio de 2009, el señor V.M. hizo contacto con él para indagar el significado y alcance del certificado referido, ante lo cual el abogado se contactó telefónicamente y vía correo electrónico con N.E., abogado del Ministerio de Bienes Nacionales, quien, el día 11 de agosto del mismo año, confirmó su apreciación, indicándole que el documento constituía un certificado falso.

Añade el actor que el día 16 de agosto de 2009 apareció publicado simultáneamente, tanto en El Mercurio de Santiago como en el diario La Tercera, un aviso que indicaba como “Información a la opinión pública” que “El Ministerio de Bienes Nacionales se hace un deber alertar a la ciudadanía en general acerca de acciones fraudulentas de personas inescrupulosas que utilizando documentación falsa se arrogan la calidad de ‘acreditado’ por este Ministerio para intermediar en la adjudicación de propiedades, en representación de determinados usuarios. Tal es el caso de una persona que señala llamarse G.V.M., que en un documento escrito de fecha 11 de febrero de 2009, usando un logo de Gobierno y timbre de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales falsificados, dice encontrarse inscrito en un Registro de una división del Ministerio inexistente. Se hace presente a la opinión pública que ninguna persona con ese nombre figura en los Registros de contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales. Además, la firma, logo oficial y timbre usados en el mencionado documento no corresponde[n] a los sellos y simbología oficiales que usa la institución”.

Indica el requirente que el día siguiente tomó contacto nuevamente con el referido abogado del Ministerio, advirtiéndole el error de proporciones en que se había incurrido, al señalar en las publicaciones a la víctima de la estafa como si fuera el autor de la misma, a lo cual el abogado Eade, por correo electrónico, respondió que se efectuarían a la brevedad posible las publicaciones rectificatorias en los mismos periódicos.

Sostiene el actor que a la fecha de interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad aún no han sido publicados los avisos rectificatorios y que, lo que es más grave, se mantiene en la página web del Ministerio la misma publicación aparecida en los diarios, lo que acredita a través de una certificación notarial que acompaña, de fecha 1° de junio de 2010.

Lo expuesto motivó que el señor V.M. interpusiera una demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios morales, en contra del Fisco de Chile, que constituye la gestión sub lite, y que fue contestada por el Consejo de Defensa del Estado solicitando su rechazo, según una de las alegaciones subsidiarias, por ser improcedente conforme a lo dispuesto, precisamente, en el artículo 2331 del Código Civil.

En cuanto al conflicto constitucional planteado, estima el requirente que la aplicación del artículo 2331, en el caso concreto, vulnera los artículos , , y 19 N°s 4° y 26° de la Constitución Política, al limitar la indemnización extrapatrimonial del derecho al honor, restricción no autorizada por la Constitución, que no obedece a ninguna racionalidad jurídica y que impone condiciones o requisitos que afectan la esencia del derecho, al impedir la obtención de una indemnización pecuniaria cuando el hecho generador del daño consiste en imputaciones injuriosas que, como ocurre en la especie, en principio, sólo han provocado un daño de carácter moral.

Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concluido que el precepto impugnado se encontraría derogado tácitamente, a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1980 y de las garantías establecidas en los N°s 4° y 26° de su artículo 19, lo que ha sido recogido por esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N° 943, que determinó su inaplicabilidad.

Agrega el requirente que la sentencia indicada, cuyos considerandos vigésimo y siguientes pide tener por reproducidos, así como la sentencia Rol N° 1185 de este Tribunal, han permitido establecer con toda certeza la infracción que supone el precepto cuestionado a un conjunto de disposiciones constitucionales que recogen el principio de responsabilidad y que esta M. ha determinado que la responsabilidad civil, como deber de indemnizar todo daño inferido a otro, “no es sino aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional configurada por ciertos principios y valores básicos, entre otros, el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana”.

A lo anterior añade que la aludida jurisprudencia de esta M. ha dado cuenta de que el daño moral constituye un perjuicio susceptible de reparación, de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 2329 del Código Civil, y que en ella se desarrolla la garantía del respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, consagrada en el artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyéndose que el “derecho a la honra no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”.

Finalmente el actor sostiene que el artículo 2331, invocado por la demandada en la gestión sub lite, constituye una limitación o restricción al principio constitucional del deber de reparación del daño causado por una acción u omisión ilícita, vulnerándose de este modo las normas, principios y deberes constitucionales sobre los cuales esta M. ya se ha pronunciado, transcribiendo al efecto parte de la sentencia Rol N° 943.

Por resolución de 15 de julio de 2010, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y, pasados los autos al Pleno para su sustanciación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Fisco de Chile.

Mediante presentación de 19 de agosto del año en curso y encontrándose dentro de plazo, I.S.R., Abogado Procurador Fiscal de Santiago subrogante, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en su calidad de parte en la gestión judicial en que incide el requerimiento, formula observaciones instando por su rechazo, con costas.

Al efecto, señala que el actor no especifica en qué forma la aplicación del artículo 2331 en el caso concreto resulta inconstitucional, sino que se limita a remitirse a los fallos dictados con anterioridad por esta M., lo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la inconstitucionalidad no debe analizarse en abstracto, bastaría para rechazar el requerimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, en el evento de que el juez de la instancia decidiera aplicar el precepto cuestionado, ello no resulta inconstitucional. En este sentido indica que la consagración constitucional del derecho al honor no implica que sea de su esencia una especie de derecho a reparación pecuniaria total, sin límite legal, en el evento de que sea lesionado. Por lo demás, añade, el artículo 2329 del Código Civil, que contiene la regla general de reparación de todo daño, no tiene rango constitucional y no obsta a que el legislador reglamente, limite o establezca condiciones para fijar el derecho a una reparación, así como su alcance y quantum.

Agrega que la indemnización pecuniaria no borra el daño a la imagen o a la reputación, lo que sí puede lograrse por la vía penal, o al disponerse la publicación de la sentencia condenatoria o de las excusas del ofensor. En rigor, la protección a la honra está dada básicamente por los delitos de calumnia e injuria previstos en el Código Penal y por las normas de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Añade que la Constitución, en sus artículos y , incisos finales, establece la responsabilidad civil del Estado, entregando explícitamente su regulación a la ley, sin consagrar ninguna regla ni principio de reparación integral.

El Consejo de Defensa del Estado aduce, además, que el artículo 2331 tiene un doble fundamento que evidencia su justificación y racionalidad: 1°) la...

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