Sentencia nº Rol 1913 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 259796710

Sentencia nº Rol 1913 de Tribunal Constitucional, 8 de Marzo de 2011

Fecha08 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de marzo de dos mil once.

Proveyendo a fojas 15, ténganse por acompañados los documentos.

A fojas 22, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 1° de febrero de 2011, el abogado Clodomiro Bravo Michell, en representación de A.A.A., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 23 del Decreto Ley N° 2460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, en la causa seguida en contra de su patrocinado y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y otros, que se encuentra pendiente ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT N° 8067-2009;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

    Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la...

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