Causa nº 1759/2006 (Casación). Resolución nº 28950 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 255176314

Causa nº 1759/2006 (Casación). Resolución nº 28950 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2006

JuezMarcos Libedinsky T.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec17592006-tip4-fol28950
Número de expediente1759/2006
Fecha09 Noviembre 2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFERNANDEZ PATRICIA CON CABRERA TRIGO RENE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1326-2004

Santiago, nueve de noviembre dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 42.294, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados ?F.P. con C.T., R.?, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 42, se hizo lugar a la demanda de separación total de bienes, con costas, y se dispuso practicar la subinscripción al margen de la inscripción matrimonial respectiva, ejecutoriado que sea el fallo. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con mayores fundamentos, confirmó aquella decisión.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 114, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia y, en cuanto al fondo de la controversia, con mayores fundamentos, la revocó sólo en cuanto por ella se condenó a la demandada al pago de las costas y, en su lugar, la eximió de dicha carga y la confirmó en lo demás.

Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión. Señala el recurrente que los sentenciadores omitieron ponderar los hechos del proceso, en esp ecial el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, Condado de Middlesex, Estados de Massachussets, Estados Unidos de Norteamérica, de 27 de septiembre de 1.990, debidamente traducida, legalizada y protocolizada con el N° 595, del Protocolo de Instrumentos Públicos del año 1.992, en la Notaría de Quillota, que decretó el divorcio de las partes, declarando disuelto el matrimonio, acción que comprendió además, la regulación de las relaciones mutuas.

Agrega que las partes suscribieron un acuerdo completo y suficiente, en virtud del cual, convinieron el término de la sociedad conyugal y procedieron a su liquidación conforme se expresa en el anexo de la sentencia extranjera.

Es un hecho incontrovertible ?continúa el recurrente- el haberse accedido al exequátur solicitado por su parte, con audiencia de la recurrida, ante este Tribunal para efectos de cumplir en Chile la sentencia de divorcio antes individualizada, mediante fallo de 12 de julio de 2.005 y su cumplimiento fue ordenado por el Juzgado de Letras de La Calera, el 1° de agosto del mismo año.

Expone que las sentencias judiciales constituyen un sólo todo y, especialmente, cuando la separación convencional de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, es una consecuencia de lo principal, en este caso, del divorcio con disolución de vínculo decretado por un tribunal extranjero.

Refiere que los sentenciadores no hicieron en el fallo recurrido ponderación alguna de los instrumentos, antecedentes y fundamentos de hecho legalmente acompañados por su parte en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de julio de 2.005, la cual accedió al exequátur solicitado por su parte, para cumplir en Chile la sentencia de divorcio del Tribunal extranjero.

La sentencia recurrida consideró que la autorización concedida al exequátur sólo dice relación con la sentencia de divorcio, por lo cual concluyeron que no se dan en la especie los presupuestos que impone la excepción de cosa Juzgada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse cargo de los efectos de indivisibilidad de toda la sentencia judicial, más aún cuando el acuerdo patrimonial de las partes es una consecuencia de la acción principal de divorcio.

Insiste en que la sentencia impugnada no expresó los fun damentos jurídicos que se tuvieron en consideración para estimar que no concurren los requisitos establecidos en los N° 2 y 3 del citado artículo 177 y con ello se dejó a su parte en el absoluto desconocimiento de los fundamentos jurídicos que deben impugnarse a objeto de obtener el reconocimiento de los efectos negativos de la cosa juzgada, mediante la interposición de los recurso legales.

La segunda causal de nulidad se funda en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ?la sentencia- en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Sostiene que la sentencia extranjera, antes referida, en su artículo tercero, dejó constancia del acuerdo completo a que arribaron las partes del juicio de divorcio sobre el régimen de bienes del matrimonio y en vista de ello se procedió a la liquidación de los mismos, sentencia ejecutoriada que ha sido vulnerada, pues la excepción de cosa juzgada, en tanto excepción material o perentoria, conlleva a la expresión de la dimensión negativa de la misma.

Indica que en el presente litigio se pide lo mismo que ya se...

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