Causa nº 583/2002 (Casación). Resolución nº 4689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 254734906

Causa nº 583/2002 (Casación). Resolución nº 4689 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Abril de 2002

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente583/2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec5832002-tip4-fol4689
Fecha11 Abril 2002
PartesVELASQUEZ TABILO, JULIO C/ SOC. CAMPANARIO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1196-2001

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 583/2002 - Resolución: 4689 - Secretaría: UNICA

Santiago, once de abril de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 104, venga en forma.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 91, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo

Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que la única carga procesal que existía en el proceso era la citación para oír sentencia que debía realizar el tribunal, por cuanto el artículo 452 del Código del ramo, dispone que Vencido el termino probatorio... el tribunal citará para oír sentencia..., lo que demuestra, a su parecer, que la obligación de instar por la prosecución del juicio correspondía al sentenciador, atendida la forma verbal imperativa citará que emplea el mencionado artículo.

Añade que se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que habla de prosecución y ello supone que exista una carga procesal que la parte deba cumplir, lo que en el caso sublite no operaba, por cuanto era el tribunal el que debía citar para oír sentencia.

Tercero

Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que entre la resolución de 10 de agosto del año 2000 (a fojas 64), el llamado a las partes a comparendo de conciliación el 24 de agosto del mismo año y el 17 de octubre del año 2000, fecha de la prese ntación de fojas 67, transcurrieron más de seis meses.

Cuarto

Que sobre la base del antecedente reseñado, anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.

Quinto

Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que...

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