Causa nº 680/2005 (Casación). Resolución nº 680-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 251249454

Causa nº 680/2005 (Casación). Resolución nº 680-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Octubre de 2005

JuezMilton Juica,Ricardo Gálvez,Domingo Yurac,Srta. María Antonia Morales,Adalis Oyarzún.
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec6802005-tip4-fol22716
Partes SERVICIOS HOTELEROS PALOMA LODGE LTDA C/ S.I.I
Número de expediente680-2005
Fecha20 Octubre 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 680/2005 - Resolución: 22716 - Secretaría: UNICA

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Santiago, veinte de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol Nº680-05, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Coyhaique, que revocó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, y acogió la reclamación interpuesta, a fs. 1, por don C.M.A., empresario, en representación de Servicios Turísticos y H.P.L.L., dejando sin efecto los giros folio Nº100837303-1, 100837773-8 y 100838494-9, de 12 de septiembre de 2003, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo se entabló contra los referidos giros cursados para el reintegro de fondos por devolución indebida de Impuesto al Valor Agregado, respecto de la contribuyente ya individualizada, del giro hoteles, hostería, moteles, cabañas y agencia de turismo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia que el fallo incurrió en errores de derecho, consistentes en interpretar erradamente el artículo 12 letra e) Nº17; 2º, 8º, 23 e incisos 1º y 10º del artículo 36, todos del Decreto Ley Nº825; 20 Nº4 del Decreto Ley Nº824; 6º letra a) Nº1 del Código Tributario; y artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al hacer extensivo el beneficio tribut ario previsto en la primera de esas disposiciones a casos no previstos en ella;

  2. ) Que, fundamentando el recurso, se expresa por el Fisco de Chile que la controversia planteada en la causa se originó en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante los cuales exigió de la contribuyente antes individualizada, la devolución de I.V.A., que ésta había obtenido indebidamente, al amparo del artículo 1º del D.S. Nº348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

  3. ) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de dicho D.S. prosigue el recurrente- las personas, consideradas exportadoras de bienes y servicios, para los efectos del artículo 36 del D.L.N., pueden recuperar el impuesto del Título II (Impuesto al Valor Agregado), que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que haya pagado al importar bienes con el mismo objeto.

    A su turno, el artículo 36 del D.L.N., en su inciso 1º, luego de referirse al derecho de devolución del I.V.A. a favor de los exportadores, señala que la solicitud y demás antecedentes necesarios para hacer efectivo ese beneficio deben presentarse en el Servicio de Impuestos Internos y agrega en el inciso 10º que las empresas hoteleras a que alude el artículo 12, letra E), Nº17 del mismo D.L. también tienen derecho a la mencionada devolución;

  4. ) Que el recurrente transcribe en su libelo este último precepto, según el cual, se encuentran exentos del I.V.A., los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas en el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile;

  5. ) Que cita, asimismo, el recurso, el D.S. Nº227 de 1987 del referido Ministerio, en cuyo artículo 2º se considera como alojamiento turístico el que se presta comercialmente por un período no inferior a una pernoctación en establecimientos, cuyas características enumera; y en su artículo 4º expresa que Hotel es aquel establecimiento en que se presta el servicio de alojamiento turístico en un edificio o parte independiente del mismo, sin perjuicio de ofrecer otros servicios complementarios.

    La autoridad administrativa prosigue el recurrente- haciendo uso de la facultad de interpretar las disposiciones de carácter tributario que le reconoce el artículo 6º, letra A) Nº1 del Código del Ramo, dictó la Circular Nº56 de fecha 3 de diciembre de 1991, en que se señala que se encuentran exentos del I.V.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, letra E) Nº17 del D.L. Nº825, aquellos establecimientos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en los precitados artículos 2º y 4º del D.S. Nº227, prestan servicios similares a los hoteles, como aquellos denominados moteles, apart-hoteles, hosterías y hostales; concluyendo que, por lo tanto, los servicios favorecidos con la exención son todos...

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