Causa nº 2554/2004 (Casación). Resolución nº 2554-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2006
Juez | Margarita Herreros M.,Urbano Marín V.,Jorge Medina C.,Juan Infante Ph.,Roberto Jacob Ch.. |
Sentido del fallo | sentencia de reemplazo |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Forma y Fondo |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec25542004-tip4-fol5690 |
Partes | FLORES LEAL MARCELO Y OTROS / DANTON BRAVO INGENIERIA Y CONSTRUCCION |
Fecha | 28 Marzo 2006 |
Número de expediente | 2554-2004 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 2554/2004 - Resolución: 5690 - Secretaría: UNICA
S;Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que de acuerdo con los contratos de trabajo acompañados a los autos a fojas 297 y siguientes, los demandantes fueron contratados por la demandada principal para efectuar labores relacionadas con el contrato civil Nº 4721. En dichos contratos de trabajo consta la fecha que éstos se celebraron y el plazo pactado, que son los siguientes:
-
Respecto de los actores E.M.F.S., B.A.F.S. y Á.G.F.C., el día 8 de octubre de 2.001 para vencer el día 31 de octubre de 2.001.
-
Respecto de los actores L.A.R., el 16 de octubre de 2.001, R.F.S. el 11 de octubre de 2.001 y E.M.M. el 10 de octubre de 2.001, todos con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2.001.
-
En cuanto a los demandantes, H.V.V. y E.V.M., el 1º de febrero de 2.002 y 1º de Abril de 2.002, respectivamente y, en ambos se estipuló que tendría como fecha de duración Término Paro de Planta Topping y Craking; y
-
Respecto de J.L.R., el día 4 de febrero de 2.002 y se estipuló que tendría una duración hasta el día 13 de febrero de 2.002.
Que la demandada Danton Bravo Ingeniería y Construcción S.A. Concepción, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto habría celebrado con cada uno de los acto res sendos finiquitos, en los cuales se habría procedido al pago de las sumas que, a su juicio, legalmente les correspondían, siendo, por lo tanto, ineficaz y nula la reserva efectuada por éstos, pues no se hizo con el consentimiento de su representada.
Que consta de los finiquitos agregados a los autos por los demandantes, así como de los allegados por la Inspección del Trabajo a fojas 270 y siguientes, que estos instrumentos fueron otorgados el día 31 de octubre de 2.002, que en ellos se dejó constancia que el término de la relación laboral se verificó por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, por término de la obra, faena o servicio para la cual fueron contratados, causal respecto de la cual los actores hicieron reserva de ella, por estimar que no se encontraba ajustada a derecho.
Que se rechazará la alegación formulada por el demandado principal en cuanto a la ineficacia de la reserva, toda vez que ella constituye un acto unilateral del trabajador, el que tiene plena validez, por cuanto fue realizado ante el Ministro de Fe que indica la ley.
Que en torno a la causal invocada por el empleador para el término de la relación laboral, cabe consignar que para que ella opere, las partes necesariamente deben haber ajustado su duración a la de la obra o faena en que los servicios han de prestarse o también al tiempo que dura la realización de la cantidad de la obra contratada. Lo anterior, sin perjuicio que, como lo ha dicho esta Corte, supone implícitamente temporalidad en la prestación de los servicios.
Que consta de los antecedentes relacionados en los motivos precedentes que los contratos de los actores signados en las letras a), b) y d) del fundamento primero de este fallo, estaban pactados por un plazo definido y que de acuerdo con la fecha de celebración de los finiquitos, no cabe duda que tales contratos se transformaron en indefinidos por aplicación del artículo 159 Nº 4 inciso cuarto del Código del Trabajo, figura que esta norma contempla y que se verifica cuando el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento de su empleador.
Que por lo dicho entonces, teniendo los contratos carácter indefinidos, es impertinente la causal invocada y el despido de los actores individualizados en las letras a), b) y d) del motivo primero de esta sentencia, deben declararse improcedente, indebido e injustificado.
Que si bien es cierto en la demanda los actores solicitaron el pago de las remuneraciones por el período que faltaba hasta el término del contrato civil celebrado por las demandadas, tal indemnización carece de asidero por cuanto en la especie, como se dicho, no se trata de un contrato por obra o faena, sino de uno de carácter indefinido, de suerte que, ninguna relación vinculante existe con ese contrato, ni con las indemnizaciones a que pudiera haber dado lugar. Sin perjuicio de ello, habiéndose hecho reserva de la causal de término del contrato invocado por el empleador y que las indemnizaciones por despido injustificado tienen su fuente u origen en la ley, este Tribunal deberá pronunciarse sobre la materia.
Que en cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, debe desecharse esta pretensión, por cuanto, según consta del Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fojas 1 y del oficio de esa misma oficina de fojas 243 y siguientes, el aviso fue dado con la anticipación legal. Respecto de la indemnización por años de servicios, contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, se requiere para su procedencia, además de declararse que el despido fue injustificado, que el trabajador haya laborado para su empleador por un año o más, requisito que sólo lo cumplirían los actores individualizados en las letras a) y b) del motivo primero de esta resolución, y debe rechazarse en el caso del demandante individualizado en la letra d) del mismo motivo. Por consiguiente, se reconoce el derecho a los actores ya señalados al pago de un mes de remuneraciones por concepto de esta indemnización con un incremento del cincuenta por ciento, sobre la base de las remuneraciones consignadas en la demanda, y en el caso del actor R.F.S. se tendrá por tal la determinada en el motivo vigésimo de la sentencia que se revisa.
Que en la situación de los actores V.V. y V.M., conforme se ha dejado...
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