Sentencia nº Rol 1307 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 243339638

Sentencia nº Rol 1307 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2009, el abogado Álvaro Marín Orrego, en representación de la señora P.J.E., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22, N° 2°, y 25 de la Convención de Varsovia, del año 1929, aprobada por el Decreto Ley N° 2.381, de 1978, publicado en el Diario Oficial en su edición del día 9 de diciembre de 1997, en el proceso de indemnización de perjuicios que se sigue en contra de la Compañía Aérea American Airlines Inc. y del cual conoce el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11543-2008.

Como antecedentes de la causa judicial en la que incide el requerimiento, en el libelo se indica que en ella la requirente persigue que la aludida compañía aérea le indemnice los perjuicios sufridos a consecuencia de la pérdida de su equipaje, entregado para su transporte durante un viaje realizado desde la ciudad de Santiago a la de Miami, en el mes de octubre del año 2007. Según los documentos que obran en autos, se exige el pago de una suma cercana a los $2.000.000, por concepto de daño emergente, y de $7.000.000 por daño moral.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., la requirente manifiesta que las normas impugnadas establecen un privilegio injustificado y arbitrario a favor de las compañías de transporte aéreo.

Como fundamento de lo expresado sostiene, por una parte, que el artículo 22, N° 2º, de la Convención de Varsovia sería contrario a la garantía de igualdad ante la ley, ya que concede a las empresas aeronáuticas, en lo que respecta a su responsabilidad civil, un estatuto privilegiado de carácter arbitrario y que consiste en restringir el monto de los perjuicios que se encuentran obligadas a indemnizar y esta circunstancia, además, se apartaría del principio general de derecho según el cual todo daño debe ser reparado de manera completa. Se hace hincapié en que la limitación del monto a indemnizar en estos casos, a través del establecimiento de un máximo, tampoco sería la regla general en materia de transporte aéreo y que de ello darían cuenta los artículos 207 y 209 del Código de Comercio, que establecen que el porteador responde de la culpa leve y además contemplan una presunción en cuanto a que la pérdida del objeto transportado se debe a su culpa y, por consiguiente, aquél está obligado a pagar las mercancías perdidas al precio fijado por peritos.

También se aduce que no existiría fundamento lógico que permita sostener que el sistema de responsabilidad objetiva que establece la norma impugnada tenga por finalidad impedir que se deje en la indefensión al transportista aéreo, como lo ha expresado la demandada en el proceso sub lite. En estos casos, dice la requirente, sería el pasajero el que quedaría en la indefensión porque el juez que conozca de su demanda de indemnización de perjuicios se verá impedido de dictar sentencia conforme al mérito del proceso en lo que dice relación con el monto de los daños, precisamente porque existe un máximo previsto en la ley que se impugna. Esta circunstancia sería, a su vez, contraria a lo dispuesto en los artículos 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y procede declarar sin lugar el pago de los perjuicios si no se logra acreditar el daño y el monto alegado.

La actora denuncia, asimismo, que el artículo 25 de la aludida Convención sería contrario a la Carta Fundamental, en cuanto infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se encuentra asegurada en el numeral 3º del artículo 19, y, en especial, no satisface las reglas del debido proceso a que se refiere el inciso quinto del mismo precepto constitucional. Se sostiene aquello ya que la norma impugnada, al establecer requisitos o exigencias casi imposibles de cumplir respecto de la prueba que ha de rendirse en los procesos en los que se busca que no se apliquen los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 aludido, alteraría las reglas generales del peso de la prueba que rigen en el ordenamiento jurídico nacional –específicamente en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, que establece una presunción de culpa en contra del deudor y sólo toca al acreedor probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor-.

En este mismo aspecto, la actora recalca que la disposición prevé que el límite de la indemnización establecido en el citado artículo 22, N° 2°, de la Convención de que se trata, dejará de aplicarse sólo en el caso de que se logre probar por parte de la víctima que el daño sufrido ha sido resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar un daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. Y, a su vez, dispone que cuando la acción u omisión sea imputable a los dependientes del transportista, habrá que acreditar que éstos actuaban en ejercicio de sus funciones. Tales exigencias, según afirma la requirente, serían irracionales, imposibles de cumplir e impiden absolutamente la producción de la prueba, con lo que resultaría vulnerada, asimismo, la garantía asegurada en el numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Mediante resolución de 22 de enero de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible la acción constitucional deducida y negó lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la actora. Pasados los autos al Pleno, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la demandada en la gestión sub lite, a los efectos de que pudieran formular observaciones y acompañar los antecedentes que estimasen pertinentes.

Consta en autos que sólo American Airlines Inc. agencia en Chile, representada por el abogado Cristián Eyzaguirre Smart, en su calidad de demandada en la gestión judicial invocada en el requerimiento, se ha hecho parte en este proceso constitucional y ha formulado observaciones solicitando que la acción deducida sea rechazada en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, en presentación de fecha 17 de marzo de 2009, que rola a fojas 60. En ella, luego de dar cuenta detallada del conflicto judicial que se mantiene pendiente de resolución en este caso, producto del extravío de parte del equipaje de la requirente durante un traslado por vía aérea en el año 2008, la citada empresa reconoce que sobre ella recae la obligación de pagar la indemnización por los perjuicios que se logren acreditar en el proceso respectivo y conforme a las disposiciones del Convenio de Varsovia - La Haya que regulan el transporte aéreo internacional y, en particular, el contrato celebrado con la señora J. en su oportunidad.

También la entidad ha hecho presente que el régimen de responsabilidad del transportador aéreo que se consagra en dicho tratado internacional distingue: a) una responsabilidad objetiva con límites en el monto de la indemnización, que es precisamente el régimen regulado en el numeral 2º del artículo 22 impugnado en este proceso; b) una responsabilidad subjetiva para obtener la reparación del valor total de los equipajes transportados y en la cual la culpa no se presume, sino que debe ser probada por la víctima, a pesar de encontrarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, y c) una responsabilidad convencional para obtener la reparación del valor total de los equipajes transportados sin necesidad de acreditar la culpa del porteador aéreo, en razón de lo que se conoce como “pacto de responsabilidad ilimitada del transportador aéreo” que opera única y exclusivamente si el pasajero cumple con ciertos requisitos que establece la ley respecto de los equipajes que transporta.

Luego aduce que el artículo 22, Nº 2º, cuestionado en este caso, no sería contrario a la igualdad ante la ley asegurada constitucionalmente, ya que, por una parte, se encuentra establecido en favor de los pasajeros o de quienes encomiendan el transporte de equipajes o mercaderías y no en beneficio de las compañías aéreas. Hace notar, además, que, como ha señalado la requirente, en materia contractual la culpa se presume; sin embargo, la entidad acota que aquélla sería una presunción legal que puede ser destruida a través de prueba en contrario. Y argumenta, en seguida, que el efecto inconstitucional denunciado por la requirente tampoco se produce, ya que la norma encontraría plena justificación racional en las particularidades del transporte aéreo de pasajeros, equipajes y mercaderías.

Se hace presente, asimismo, que existe una norma de responsabilidad idéntica a la aludida en los artículos 148 y 149 del Código Aeronáutico, que regulan el transporte a nivel nacional, y que en materia de transporte marítimo, tanto el que se realiza dentro del territorio nacional como fuera del mismo, también la responsabilidad del porteador se encuentra limitada, conforme lo establecen los artículos 992, 993 y 994 del Código de Comercio y el artículo 6º del Convenio Internacional de las Naciones Unidas sobre Transporte Marítimo de Mercaderías o Convenio de Hamburgo, suscrito y ratificado por Chile en el año 1982.

En cuanto al artículo 25, también impugnado en estos autos, American Airlines sostiene en su presentación que éste de modo alguno vulneraría la garantía constitucional asegurada en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política. Señala, como fundamento, que la alteración de la regla...

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