Dictamen nº 13724 de Contraloría General de la República, de 11 de Junio de 1991
devuelve decreto de transportes que reglamenta los terminales de locomocion colectiva urbana. ello, porque ley 18696 art/3, en su nuevo texto introducido por ley 19011, consagra como principio general que el transporte de pasajeros remunerado, por calles y caminos, se efectuara libremente, concediendose, por excepcion, al ministerio de transportes, la facultad para establecer las condiciones y dictar normativa dentro de la que funcionaran estos servicios en cuanto, entre otros aspectos, a lo relativo a condiciones de operacion de los servicios de transporte remunerado y de utilizacion de las vias. asi, como el mencionado servicio de transportes opera solo en calles y caminos, no procede establecer condiciones y dictar normativas de los terminales de locomocion colectiva, los que, segun art/2 del documento analizado, necesariamente deberan quedar fuera de las vias publicas, en recintos de uso privado y en los cuales habran cesado de operar los servicios de transporte. ademas, cuando las atribuciones del ministerio se extienden aun a acciones o establecimientos que deban ejercerse o establecerse en lugares que no sean las vias publicas, la ley lo ha permitido expresamente, como por ejemplo, respecto de las plantas de revisiones tecnicas normadas en ley 18696 art/4. tampoco procede disponer por decreto que la municipalidad respectiva para usar facultades que le confiere ley 18695, debera solicitar el previo informe favorable del secretario regional ministerial de transportes y telecomunicaciones competente.; localizacion de terminales se relaciona intimamente con recorridos de servicios de locomocion colectiva, en...
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