Dictamen nº 63169 de Contraloría General de la República, de 23 de Diciembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238925170

Dictamen nº 63169 de Contraloría General de la República, de 23 de Diciembre de 2004

N° 63.169 Fecha: 23-XII-2004

Se ha dirigido a esta Contraloría General, mediante oficio N° 2677-2004, el señor Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando se informe al tenor del recurso de protección rol N° 8214-2004, interpuesto por don XX, en contra del alcalde de la Municipalidad de Til Til y el Contralor General.

Mediante el recurso de autos, el señor XX, señala que esta Contraloría General, al emitir el dictamen N° 53.942 de 2004, le estaría privando y amenazando en el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, al violentar el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Lo anterior, dado que mediante el dictamen citado, se ordenó a la Municipalidad de Til Til, dejar sin efecto una serie de decretos de nombramiento, entre los que se encuentra el que nombró al señor XX en un cargo grado 9° de la planta directiva de ese municipio, atendidos que se estableció que se incurrió en vicios en el procedimiento ocupado para realizar el concurso público que sirve como antecedente a esos nombramientos.

  1. LOS HECHOS

    De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Entidad, el año 2003, la municipalidad en cuestión, realizó un concurso público de antecedentes, con el objeto de llenar una serie de plazas vacantes que existían en su planta funcionaria, entre las que se encontraban la de Secretario Municipal y la de Director de Obras Municipales.

    En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se conformó un comité de selección, el que de acuerdo a la ley debe estar integrado por las tres más altas jerarquías dentro del municipio, y por el jefe o encargado de personal, quien forma parte de dicho comité por derecho propio y al margen de los integrantes propiamente tales de ese cuerpo colegiado.

    Una vez realizado el concurso, el municipio envió a trámite de registro, el decreto N° 280 de 2003, mediante el cual se nombraba a don YY como Secretario Municipal.

    Luego de recibido y analizado dicho documento, este Organismo procedió a emitir el dictamen N° 57.100 de 2003, en el cual se observaban las irregularidades cometidas en la elaboración del concurso, en lo que respecta a ese cargo.

    En dicho dictamen se indicó que el concurso en cuestión se encontraba mal realizado, atendido que el Alcalde y el Juez de Policía Local, no pueden integrar las comisiones de concursos, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s 33.552 de 1996, 18.296 de 1997 y 6.899 de 1998, sin perjuicio de lo cual el alcalde de esa época actuó como representante del personal, alegando la inexistencia de ese cargo en el municipio. Asimismo, se hizo ver que no corresponde que la persona que asumía como Secretario Municipal en calidad de titular, firmara el decreto que lo afecta, dado que en esos casos lo que procede es que haga las veces de ministro de fe, quien ejerza como subrogante legal de ese Secretario.

    A pesar de lo anterior, don YY se mantuvo en el cargo, solicitando el municipio, una reconsideración del dictamen N° 57.100 antes citado, frente a lo cual esta Contraloría General procedió .a emitir el dictamen N° 28.599 de 4 de junio de 2004, en el cual se indicó que no procede que un alcalde asuma, ni aún transitoriamente, el cargo de jefe de recursos humanos o de personal de la municipalidad, atendido que las funciones que conllevan la dirección de unidades municipales y en general, aquellas que sean habituales de la entidad edilicia, como la de jefatura de personal, sólo pueden asignarse a personal de planta, ya sea como titular, suplente o subrogante de los respectivos cargos.

    Asimismo, se señaló que si bien el desempeño temporal de los empleos de planta en alguna de las dos ultimas calidades, puede asumirlo un servidor de la municipalidad que ejerza otra plaza como titular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 letra d) de Ley 18.883, no resulta menos cierto que esta disposición no es aplicable a la citada autoridad edilicia, dado que a su respecto prevalece la regla especial del artículo 59 de Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según la cual el cargo de alcalde resulta incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, excepcionándose únicamente las labores docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de 12 horas semanales.

    Lo anterior, en consideración a que si se admitiera la asunción por parte del alcalde, en una plaza regida por la Ley 18.883, como sería el ejercicio transitorio de la jefatura de la unidad de recursos humanos en el carácter de subrogante o suplente, se configuraría una causal de incompatibilidad sobreviniente, lo que a su vez, constituye una de las causales de cesación del cargo de alcalde.

    Además, que se debe tener presente que esa autoridad edilicia no cuenta con facultades para autodesignarse como suplente ni subrogante, atendido que la ley no le confirió tal atribución, sino que sólo le da la posibilidad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia conforme normas estatutarias.

    De este modo, se indicó que el alcalde, en su calidad de órgano integrante de la municipalidad y su máxima autoridad, debe respetar estrictamente el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a los entes de la Administración a someter su acción a la aludida Carta Fundamental ,y a las leyes dictadas en conformidad a ella, y a actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, siéndole aplicable también, los preceptos relativos a los deberes funcionarios, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 82 letra a) de la Ley 18.883, que impide a los servidores ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no se encuentren legalmente investidos o no se las hayan delegado.

    Ahora bien, a pesar de las observaciones planteadas en los dictámenes 57.100 de 2003 y 28.599 de 2004, el municipio envió a trámite de registro, entre otros, el

    decreto N° 305 de 2003, que nombra al señor XX en el grado 9° de la planta directiva de la Municipalidad de Til Til, respecto del cual, este Órgano de Control emitió el dictamen N° 53.942, de 2004, en que se analiza la serie de irregularidades que se advirtieron en el proceso que concluyó con el nombramiento del recurrente.

    En este...

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