Dictamen nº 19295 de Contraloría General de la República, de 14 de Abril de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238859874

Dictamen nº 19295 de Contraloría General de la República, de 14 de Abril de 2009

N° 19.295 Fecha: 14-IV-2009

Se ha consultado a esta Contraloría General acerca de la correcta aplicación e interpretación del permiso especial contemplado en el artículo 66, inciso segundo, del Código del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 bis del Estatuto Administrativo, introducido por el artículo 2° de la ley N° 20.137.

Por una parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, solicitando se precise, respecto de los servidores de esa entidad, desde qué día comienza a contarse el aludido permiso en los casos de fallecimiento de un hijo, de uno de los padres o de un hijo en gestación. Asimismo, consulta acerca de la oportunidad en que debe ser presentado el certificado de defunción correspondiente cuando no se trata de defunción fetal.

A su vez, don Roberto Ibañez Contreras, quien se desempeña en el Hospital Exequiel González Cortés, solicita un pronunciamiento sobre la aplicación a su respecto del beneficio aludido, considerando que en su calidad de profesional funcionario de dicho hospital, sirve un cargo titular en jornada diurna de 22 horas semanales, como médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia infantil, regido por la ley N° 19.664 -que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud- y otro cargo compatible de 28 horas semanales, en la unidad de emergencia del citado recinto hospitalario, regido por lo dispuesto en la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud.

Como cuestión previa cabe señalar, en primer término, que por el artículo 1° de la ley N° 20.137 se sustituyó el artículo 66 del Código del Trabajo, cuyo texto actual dispone que "En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio."

En lo que interesa a la materia, el inciso segundo de la referida norma agrega que "Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador". Seguidamente, el inciso tercero prescribe que los aludidos permisos "deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal".

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del mencionado beneficio a los funcionarios públicos a los que se refieren las consultas, cabe recordar que por el artículo 2° de la citada ley N° 20.137, se agregó el artículo 104 bis a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el que dispone expresamente que "Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66...

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