Dictamen nº 34957 de Contraloría General de la República, de 2 de Julio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238859410

Dictamen nº 34957 de Contraloría General de la República, de 2 de Julio de 2009

N ° 34.957 Fecha: 02-VII-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General el antiguo Instituto de Normalización Previsional, para solicitar nuevamente la reconsideración del dictamen N° 12.511, de 2008, en cuanto a las rentas que deben considerarse para el cálculo de las pensiones de los receptores judiciales en el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

La referida institución previsional da por reproducidas sus anteriores observaciones que, a su juicio, no habrían sido suficientemente atendidas por esta Entidad Fiscalizadora e insiste en otras que ya fueron objeto de análisis, agregando que, en su opinión, “no parece razonable alterar, menos aun de modo tan radical” la tradicional doctrina sobre la forma de cálculo de las jubilaciones de los receptores judiciales, “en los momentos en que dicha legislación excepcional y pretérita está próxima a extinguirse y no se aplica a la inmensa generalidad de los ciudadanos”.

Agrega también que este cambio de criterio tiene “un grave impacto, aun cuando no numérico o de costos, por el momento….sí en cuanto a seriedad y coherencia”. Considera, por otra parte, que los beneficios que pretenden los receptores carecen de respaldo efectivo porque sus cotizaciones no habrían sido enteradas en ese Servicio ni en sus predecesores.

Por su parte, doña Iris Vergara Muñoz, doña María Ester Vásquez Bosques, y los señores Waldo Montecinos Espinosa y Juan Gastón Salinas, han solicitado la revisión de sus respectivas situaciones previsionales, a la luz de la indicada jurisprudencia.

Al respecto, es dable hacer presente, en primer término, que mediante el pronunciamiento impugnado, ratificado por el oficio N° 1.269, de 2009, esta Entidad de Control resolvió que para los efectos previsionales de los receptores judiciales deben considerarse todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles asignadas a los Secretarios de los Juzgados del lugar donde ejercen sus funciones.

En este sentido, debe advertirse que las opiniones que pueda merecer al Instituto recurrente el cambio de criterio jurisprudencial que requiere, por sí solas no resultan suficientes para modificarlo, toda vez que éste persigue justamente alterar, con una nueva ponderación de antecedentes y fundamentos jurídicos, una situación que se ha alargado en el tiempo y que ha motivado permanentes reclamos de los afectados. Asimismo, el hecho de que las cotizaciones de que se trata hayan sido o no efectivamente enteradas carece de relevancia para resolver respecto del tema, toda vez que ello sólo demuestra la falta de actividad del organismo a quien la ley ha entregado la obligación del cobro de los aportes de sus imponentes, sin que esa inercia constituya una razón para no otorgar el beneficio, cualquiera sea su forma de cálculo.

Precisado lo anterior, es necesario recordar, ahora, que el artículo 5° de la ley N° 5.931 -cuerpo de normas que incorporó a los receptores judiciales al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, dispone que para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los receptores judiciales, en conformidad al D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, se considera como renta de esos...

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