Dictamen nº 3334 de Contraloría General de la República, de 22 de Enero de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238837746

Dictamen nº 3334 de Contraloría General de la República, de 22 de Enero de 2009

N° 3.334 Fecha: 22-I-2009

La Contraloría Regional de la Araucanía se ha dirigido a esta Oficina Central, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 24.574, de 1997 y 24.939, de 2004, que se pronunciaron sobre el alcance del secreto que ampara a las cuentas corrientes bancarias pertenecientes a los organismos sometidos a la fiscalización de esta Institución de Control Superior.

En dichos pronunciamientos, se precisó que no le corresponde a este Ente Contralor requerir directamente a los bancos comerciales privados la información relativa a las cuentas corrientes cuyos titulares sean servicios u organismos sometidos a la fiscalización de este Órgano, atendido el secreto al que las somete la ley, sin perjuicio de que, al ejercer el respectivo control, les solicite tale antecedentes bancarios a los propios entes fiscalizados, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley N° 10.336.

Con todo, se hizo presente en la referida jurisprudencia administrativa que la propia normativa permite a los bancos proporcionar antecedentes bancarios a quienes hayan sido expresamente autorizados por el titular de la respectiva cuenta corriente.

En esta oportunidad, la citada Oficina Regional funda su petición de reconsideración en la circunstancia de que el secreto bancario no sería aplicable a las cuentas corrientes bancarias abiertas por entidades del Estado con fondos públicos destinados al cumplimiento de fines de interés general. Por último, solicita que, de ser rechazada su petición principal, sea considerada la posibilidad de exigir que en los contratos de cuentas corrientes que celebren las entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General, se autorice a ésta para acceder directamente a dicha información bancaria.

Sobre el particular, es dable tener presente, en primer término, que el artículo 1 °, inciso segundo, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, previene que "el Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente''.

Por su parte, el artículo 154, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican, precisa que “los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio".

Enseguida, el inciso segundo del artículo 154 en comento preceptúa, en lo que interesa, que...

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