Dictamen nº 41467 de Contraloría General de la República, de 26 de Julio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238637822

Dictamen nº 41467 de Contraloría General de la República, de 26 de Julio de 2010

N° 41.467 Fecha: 26-VII-2010

Doña María Soledad Velásquez Urrutia, en nombre del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., solicita un pronunciamiento en relación con la facultad de las autoridades de salud para establecer turnos obligatorios de atención en las farmacias de su territorio, reglamentado en los artículos 42 y siguientes del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio del ramo.

La peticionaria afirma, en síntesis, que tal atribución es improcedente por cuanto, a su juicio, constituye una carga que importa limitaciones a derechos constitucionales que deben estar reguladas en una ley especial que, según expresa, en este caso no existe, añadiendo que, en la práctica “se observa una discriminación en el mercado farmacéutico, por cuanto, las farmacias ubicadas en centros comerciales no cumplen turno alguno”, que, a su vez, las “que no son parte de cadenas comerciales y aquellas en que el propietario es un profesional Químico Farmacéutico, no están en condiciones económicas de afrontar los requerimientos que plantea un turno”, que, por otra parte, durante el desarrollo de este último existe un gran riesgo para la integridad del personal y los bienes del establecimiento, en circunstancias que los medicamentos expendidos son escasos, y que, además, la exigencia de cumplir turnos no rige para las farmacias de los Servicios de Salud ni de las Fuerzas Armadas, lo cual también sería discriminatorio.

Por último, expresa que para satisfacer las necesidades de la población en esta materia, resultaría procedente buscar medidas alternativas y al efecto hace presente que en algunas regiones del país funcionan turnos convenidos con los propietarios o que, igualmente, “opere la norma del Art. 6° del Reglamento de Farmacias, respecto del expendio en establecimientos de los Servicios de Salud”.

Requerido su informe, el Ministerio de Salud lo ha emitido a través del Oficio N° A15/3296, de 2009.

En relación con el asunto planteado cabe señalar, en primer término, que el artículo 122 del Código Sanitario establece que “ninguna farmacia, droguería o laboratorio de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar o trasladarse sin autorización del Servicio Nacional de Salud” y agrega en su inciso segundo que “corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización de dichos establecimientos”.

Es del caso hacer presente que en la actualidad, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del...

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