Dictamen nº 34886 de Contraloría General de la República, de 25 de Junio de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238630470

Dictamen nº 34886 de Contraloría General de la República, de 25 de Junio de 2010

N° 34.886 Fecha: 25-VI-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Llancaqueo Mellado, Jefatura A, Directivo, titular, con desempeño en el Servicio Electoral de la Región de La Araucanía, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, asignada por su desempeño en la citada repartición durante ese lapso, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 1, con 68,66 puntos.

Requerido su informe, el indicado organismo lo ha remitido a esta Entidad de Control con fecha 10 de mayo de 2010, expresando, en síntesis, las razones que tuvieron en consideración los órganos evaluadores para otorgar la valoración que impugna el peticionario, acompañando, además, la documentación relativa al caso reclamado.

Como cuestión previa, cabe señalar en cuanto a lo indicado por el recurrente en orden a que la disminución de su nota en el Indicador de Desempeño, Cumplimiento de Normas e Instrucciones del factor Comportamiento Funcionario, no se ajustaría a derecho, que de acuerdo con lo informado por la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.630, de 2008 y 36.477, de 2009, la evaluación del comportamiento de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la Administración Activa, de modo que a esta Contraloría General no le corresponde entrar a calificar las condiciones y mérito del desempeño de esos servidores.

Precisado lo anterior, y en relación con la alegación del peticionario relativa a que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encontraría suficientemente fundado, como para justificar la disminución de la nota 7 que le asignara su jefe directo en el rubro antes anotado, a nota 5, corresponde indicar que si bien tal órgano colegiado debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio, de modo que no lo obliga a evaluar en los mismos términos, ya que en dicha Junta se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria.

Ahora bien, es menester señalar que, según consta del Acta N° 6, de la sesión de 5 de octubre de 2009, la Junta Calificadora fundamentó debidamente su acuerdo, indicando específicamente que ponderaba con nota 5 el aludido subfactor, por los errores cometidos por el reclamante al no acatar las instrucciones emanadas del Nivel Central, relativas a la recepción de las cuentas generales de ingresos y gastos en...

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