Sentencia nº Rol 1419 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 227071066

Sentencia nº Rol 1419 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2010

Fecha09 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 23 de junio de 2009, el abogado Carlos Fernando Molina Vallejo, por sí, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa criminal actualmente pendiente en casación en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol de ingreso Nº 7.914-2008.

Indica el requirente, como antecedentes de la gestión pendiente, que la causa se inició el año 1996 por querella criminal por él interpuesta ante el ex Quinto (actual Trigésimo Cuarto) Juzgado del Crimen de Santiago, en contra de O.F.C., M.C.M.L., A.R.S. y J.C.Á., por los delitos de injurias graves y con publicidad, y calumnia.

Agrega el requirente que los hechos que motivaron la querella aludida consisten en que el señor F. pagó ingentes sumas de dinero a los otros querellados –que eran empleados suyos- para que realizaran ante Notario una serie de declaraciones falsas que lo retrataban como una persona vil y relacionada con hechos moralmente reprochables, con el objeto de presentar esas declaraciones ante un tribunal de menores, complot –indica el actor- que fue descubierto y que concluyó con una sentencia de primer grado y otra confirmatoria de segundo grado que, además de condenar a todos los querellados a una pena remitida por el delito de injurias graves y con publicidad, los obligó solidariamente al pago de una indemnización de 50 millones de pesos a su favor.

Ante ello, el abogado de los querellados interpuso el recurso de casación en el fondo de que actualmente conoce la Corte Suprema, en que intenta que se deje sin efecto la condena civil por concepto de daño moral invocando el artículo 2331 del Código Civil, precepto legal que, conforme sostiene, es decisivo para resolver dicho recurso de casación.

Esta norma, aduce el actor, contiene una restricción a la procedencia de la indemnización en caso de injuria, lo que puede afectar gravemente la reparación civil intentada por su parte y que fue acogida por los tribunales de la instancia.

Cita, asimismo, las sentencias roles N° 943 y N° 1185, en que, tratándose de situaciones similares a las que motivan el presente requerimiento, esta M. declaró inaplicable la norma impugnada.

El precepto legal impugnado dispone:

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

.

Luego de sostener la concurrencia de todos los requisitos formales de procedencia del requerimiento interpuesto, señala el requirente que este precepto “es contrario a la Constitución Política y en especial al contenido del artículo 19 así como los artículos 1º y 5º inciso segundo (sic)”.

Agrega que el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental tutela la honra de las personas y que, como la ha definido el entonces Ministro de este Tribunal Constitucional, señor J.L.C.E., así como la jurisprudencia de esta Magistratura -en su sentencia Rol N° 943-, la honra se haya íntimamente relacionada con la dignidad de la persona y su integridad psíquica, por lo que no se encuentra solamente tutelada en el N° 4° sino también en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución.

Manifiesta que, en la especie, ha sido víctima de injurias afectándose gravemente su reputación, su prestigio y su nombre. Por ello, por medio de un proceso judicial exigió que le fuera reparado íntegramente el daño psíquico sufrido y los tribunales del fondo estimaron que se infringió su derecho a la honra, emitiendo un pronunciamiento criminal respecto de sus autores y obligándolos, además, al pago de una indemnización por daño moral. Sostiene en esta parte que la infracción anotada fue determinada por los jueces del fondo y escapa del conocimiento de esta M., así como del de la Corte de Casación.

Añade el actor que el artículo 2331 es una excepción al principio de responsabilidad, como lo ha entendido esta M. en la sentencia Rol N° 943; es una norma de rango inferior a la Constitución que prohíbe la procedencia de la indemnización por daño moral ante la infracción de un derecho tutelado por ella, como sería la honra. A lo anterior se agrega que al restringir este precepto la reparación en sede civil por el delito de injuria, está limitando el ejercicio mismo del derecho a la honra y su tutela, en otras palabras, imponiendo una restricción a su libre ejercicio, lo que el Constituyente precisamente intentó evitar al establecer la garantía del artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental.

Por último, sostiene el requirente la infracción de su derecho a la igualdad ante la ley, contenido en el Nº 2° del artículo 19 de la Constitución, toda vez que toda víctima de delito o cuasidelito penal o civil puede solicitar una indemnización civil por concepto de daño moral, y no así él como víctima del delito de injurias, por la restricción incorporada por el artículo 2331 a nuestra legislación civil, la cual no tiene un fundamento lógico ni razonable, constituyendo una diferencia arbitraria, por lo que concluye solicitando que se declare que la norma impugnada no puede ser aplicada en la causa sub lite.

Por resolución de fecha 9 de julio de 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de las demás partes de la gestión en que incide.

Con fecha 17 de junio de 2010, O.F.C. solicita el rechazo del requerimiento, toda vez que el artículo 2331 impugnado no es contrario ni vulnera norma alguna de la Constitución Política.

Al efecto indica que, en el marco de un proceso en que pedía la tuición de su hija M.J.F.M., atendido que su cónyuge y madre de la menor convivía con el requirente, señor M.V., recibió información del entorno laboral íntimo de este último que no era compatible con la convivencia de su hija bajo el mismo techo. En vista de ello se obtuvieron declaraciones ante Notario que daban cuenta de hechos moralmente repudiables del requirente, las cuales fueron ratificadas ante el juez que conocía del proceso sobre tuición. Lo anterior –sostiene- dio origen a una querella que fue acogida parcialmente y que lo condenó a él y a quienes efectuaron las aludidas declaraciones a penas por delito de injurias y al pago de una indemnización de 50 millones de pesos por daño moral.

Señala que la indemnización del daño moral es procedente respecto de todo delito, incluyendo la afectación del honor de una persona, de modo que el artículo 2331 hace una excepción sólo en cuanto a que dicho daño moral –a diferencia del daño emergente o lucro cesante- no puede ser resarcido en dinero, pero sí de cualquiera otra manera que establezca el juez. Así se ha establecido por el voto minoritario en una sentencia de este Tribunal Constitucional respecto de un caso similar, de modo que el daño moral puede ser reparado, por ejemplo, publicando en un periódico la sentencia, ofreciendo disculpas públicas, etc., todo lo cual deja en evidencia que no existe infracción a la Constitución.

Indica que sólo procedería una indemnización pecuniaria de haberse probado daño emergente o lucro cesante, lo que no aconteció en la especie.

Concluye sosteniendo que el artículo 1926° de la Carta Fundamental no ha sido infringido por la norma impugnada, ya que no se afecta la esencia del derecho al honor al prever el legislador la indemnización del daño moral por injurias, pero condicionada a que no consista en una suma de dinero y agrega que tampoco se divisa la desigualdad alegada por el requirente.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 24 de junio de 2010 se procedió a la vista de la causa. El día 30 de junio del mismo año cesó en el cargo de Ministro de esta M. el señor J.L.C.E., lo que aconteció con anterioridad a la adopción del acuerdo en la causa, quedando el Tribunal sin quórum suficiente para ello. En virtud de lo anterior, con fecha 13 de julio de 2010, el Pleno del Tribunal dejó sin efecto la vista de la causa señalada y ordenó una nueva vista, la que tuvo lugar el día 12 de agosto del mismo año, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N° 1463-09, oyéndose el alegato del abogado Enrique Vergara Vial, por la parte requirente, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, N° 6° de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la citada norma constitucional agrega en su inciso undécimo: “En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se...

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