Sentencia nº Rol 1818 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 227071062

Sentencia nº Rol 1818 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2010

Fecha09 Noviembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 8.958, de 1° de septiembre de 2010, complementado por oficio N° 8.968, de 7 de septiembre del presente año, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobatorio del “Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones”, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 4° del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación;

TERCERO

Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala:

Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

;

CUARTO

Que la disposición del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:“Convertibilidad de moneda

  1. Durante la vida de cualquier operación financiera concluida de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, Chile se asegurará de:

    (a) que los Beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, las cantidades en moneda nacional de Chile necesarios para el pago puntual de todas las sumas adeudadas al Banco en relación a cualquier Proyecto y que tales cantidades sean libres, inmediata y efectivamente transferibles fuera del territorio de Chile o dentro según sea el caso, de conformidad con los términos de los contratos u otros instrumentos relativos a cada Proyecto.

    Para los efectos de la aplicación de esta garantía establecida en favor del Banco, las Partes convienen que se dejará expresa constancia en los contratos de crédito que el Banco suscriba con Beneficiarios domiciliados o residentes en Chile, del régimen de convertibilidad otorgado en favor del Banco conforme a lo dispuesto en este párrafo (a), de manera que los pagos que los deudores de tales créditos deban efectuar al Banco no queden afectos a limitaciones o restricciones cambiarias, siéndoles en cualquier caso aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo 4.

    (b) que el Banco pueda convertir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, los importes recibidos en moneda nacional de Chile en concepto de pagos derivados de los préstamos y las garantías o cualquier otra actividad; y

    (c) que el Banco pueda disponer libremente de tales cantidades en el territorio de Chile y que tales cantidades sean libre, inmediata y efectivamente transferibles fuera del territorio de Chile.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna disposición del presente Acuerdo será aplicada o interpretada en el sentido de impedir, limitar o afectar la facultad del Banco Central de Chile para:

    (a) exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto, por los interesados en la ejecución de la operación respectiva;

    (b) exigir que ciertas operaciones se realicen exclusivamente en el mercado cambiario formal; y

    (c) ejercer sus facultades sancionatorias en el caso de incumplimiento.”;

QUINTO

Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal...

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