Causa nº 7337/2010 (Apelación). Resolución nº 7337-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2010
Juez | Haroldo Brito,Sonia Araneda,Jorge Lagos.,Carlos Künsem Üller,Héctor Carreño |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 25652010 |
Fecha | 18 Octubre 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec73372010-tip4-fol39150 |
Partes | CORDERO MIDDLETON LUIS CON ISAPRE CRUZ BLANCA SA |
Número de expediente | 7337-2010 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su fundamento cuarto.
Y teniendo además presente:
Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de don L.C.M. contra la Isapre Cruz Blanca S.A., en razón de lo que se denomina el acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 3.50% (tres punto cincuenta por ciento), con lo cual el precio base del plan de salud aumentará de 3,16 a 3,27 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. El actor estima violentada la garantía a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que al informar la recurrida a fojas 36 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en la normativa que las rige, argumentando que se trata de una facultad de revisión de la Isapre para modificar unilateralmente el elemento que representa el costo general del respectivo plan de salud, esto es, el precio base. Se sostiene que se comunicó con la debida anticipación al actor la adecuación del plan de salud explicando la forma en que se modifica el precio base del mismo, acompañándose un anexo donde constan las características del plan propuesto, ofreciéndose además un plan alternativo en precio. Se argumenta, asimismo, que la modificación del precio base del plan se encuentra justificada en un aumento no previsto en los costos de las prestaciones médicas, el aumento de la frecuencia de las prestaciones más habituales y el gasto total por beneficiario, todo lo cual redunda en un incremento, tampoco previsto, de la siniestralidad de los planes de salud.
Que ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el...
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