Causa nº 4078/2010 (Apelación). Resolución nº 4078-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2010
Juez | Héctor Carreño,Pedro Pierry,Sonia Arane Da,Haroldo Brito,Roberto Jacob. |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE VALDIVIA |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec40782010-tip4-fol38615 |
Número de expediente | 4078-2010 |
Partes | JAVIER NAHUELPAN Y OTROS CONTRA COREMA REGION DE LOS RIOS |
Fecha | 14 Octubre 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1482010 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, catorce de octubre del año dos mil diez.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos undécimo, duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia apelada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que para una adecuada resolución del asunto que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente consignar que la normativa en análisis del Convenio N°169 sobre pueblos indígenas viene a concretar el derecho fundamental de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional a participar con igualdad de oportunidades en su mayor realización espiritual y material posible. En efecto, tal cuerpo normativo establece para un grupo con una especificidad cultural que le es propia que pueda disponer de un mecanismo de participación que asegure el ejercicio de ese derecho esencial que nuestra Constitución Política consagra en su artículo primero;
Que cabe destacar a su vez que la consulta a los pueblos interesados que prevé el numeral 1° del artículo 6 del Convenio tiene por finalidad arribar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, pero jamás dicha forma de participación podría const ituirse en una consulta popular vinculante ni afectar las atribuciones privativas de las autoridades que la Carta Fundamental determina. La soberanía, conforme lo dispuesto en el artículo 5°, reside esencialmente en la Nación y se ejerce a través del plebiscito y elecciones periódicas y por las autoridades que la propia Constitución establece, y ?ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio?.
Lo anterior significa que los pueblos indígenas, al igual que el resto de los habitantes de este país, están sometidos al ordenamiento constitucional vigente, sin que se les hayan transferido potestades que impliquen, en los hechos, un ejercicio de la soberanía. Sí se les reconoce el goce de determinados derechos que quedan comprendidos, como se ha dicho, dentro de los ámbitos que define nuestro texto constitucional;
Que la conclusión expuesta aparece corroborada en el N° 2 del artículo 8 del citado Convenio, cuando indica que ?Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio?.
Por su parte, el artículo 9 preceptúa que ?En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros?.
Asimismo, el artículo 11 señala que ?La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a los miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos?;
Que las normas antes transcritas demuestran que la participación consultiva contemplada en...
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