Causa nº 3995/2010 (Casación). Resolución nº 30032 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091343

Causa nº 3995/2010 (Casación). Resolución nº 30032 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Agosto de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente3995/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec39952010-tip4-fol30032
Fecha19 Agosto 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol N° 460-2008, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos caratulados ?C.M.J. con Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes?, juicio ordinario laboral por despido injustificado y nulo, por sentencia de veinte de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 151 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de prescripción, cosa juzgada y finiquito y acogió la de compensación por un total de $2.147.808. En cuanto al fondo de la acción deducida, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $1.553.634 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $13.982.706 por indemnización por años de servicios; c) $ 11.186.164 correspondiente al incremento del 80%; d) $1.969.977 a título de feriado legal y proporcional; e) $687.266 por diferencias de remuneración; f) remuneraciones devengadas desde la fecha del despido a la de la convalidación y g) las cotizaciones de seguridad social adeudadas. Tales sumas se ordenan pagar con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzó la demandada y recurrió de casación en la forma y la demandante se adhirió a la apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de veinticinco de mayo del año dos mil nueve, escrita a fojas 209, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma. Respecto de recurso de apelación y su adhesión, por fallo de nueve de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 232 y siguientes, revocó la sentencia en cuanto por ella acogió la acción de nulidad del despido y disponía el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de la convalidación y el pago de las cotizaciones de seguridad social, declarando en cambio que se niega lugar a dicha acción. En lo demás apelado, confirmó el referido fallo.

En contra de esta última resolución, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo por las infracciones de ley en que, a su juicio, habría incurrido la sentencia con influencia sustancial en su parte dispositiva.

Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y se declaró inadmisible el de la demandante.

Considerando:

Primero

Que la demandada ha denunciado como infringidos los artículos 172, en relación con el artículo 41 y 177 del Código del Trabajo y 22 del Código Civil. En cuanto al primer error de derecho, éste se configura porque la sentencia habría aplicado erróneamente el artículo 172 del Código del Trabajo y no consideró el artículo 41 del mismo cuerpo legal, al decidir que deben incluirse en la base de cálculo de la remuneración, las asignaciones de colación y de movilización, en circunstancias que el legislador los ha excluido de dicho concepto. Efecto, variante, de la interpretación armónica de ambos preceptos a la que debe incorporarse el artículo 22 del Código Civil, aparece que el fallo debió excluir tales asignaciones. Agrega que la remuneración ha sido definida en el artículo 41 del Código del Trabajo y en éste se excluyen expresamente tales conceptos porque sólo constituyen reintegro de gastos. Hace presente la jurisprudencia que sobre la materia ha sostenido esta Corte. El segundo error de derecho se habría producido al vulnerarse el artículo 177 del Código del Trabajo en relación con los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal; 1545 y 1546 del Código Civil. Argumenta que su representada sólo celebró un contrato de trabajo con el actor el 1 de enero de 2001, anteriormente a esa fecha, éste prestó servicios para la empresa Sociedad de Capacitación Consultoría y Servicios Limitada, en adelante CCS Limitada con la que el demandante celebró un finiquito que cumplió con todos los requisitos para otorgarle poder liberatorio. El fallo desestimó su valor aplicando el principio de primacía de la realidad, desconociéndole el efecto libera torio respecto de la relación laboral que daba cuenta y en el que dejaron constancia del término de la misma y que nada se adeudaba por ningún concepto. Hace presente que no pudo desconocérsele valor si el actor no pidió la nulidad sea absoluta o relativa del finiquito que firmó. En consecuencia, al negarle valor al finiquito se ha transgredido el artículo 1545 del Código Civil porque respecto de dicha convención, no ha existido causa legal que justifique su ineficacia. Añade que también se desconoce el actuar del propio actor quien concurrió a la celebración de dicha convención firmando y ratificando ante el Ministro de Fe, lo que atenta a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En último término, expresa que se han vulnerado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, porque la prueba fue apreciada con infracción a las normas de la sana crítica, específicamente, las reglas de la lógica. La fundamenta en que, a pesar que en el fallo se establece que el actor firmó un contrato con la sociedad Capacitación Consultoría y...

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