Causa nº 3198/2010 (Casación). Resolución nº 3198-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090587

Causa nº 3198/2010 (Casación). Resolución nº 3198-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa Egnem S.,Rosa María Maggi D.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE TEMUCO
Partes MORALES RIQUELME JORGE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUCON
Número de expediente3198-2010
Fecha24 Septiembre 2010
Rol de ingreso en primera instanciaA7732009
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2022010
Número de registrocor0-tri6050000-rec31982010-tip4-fol35927
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Juzgado del Trabajo de Pucón, en autos rol N°773-2009, don J.M.R. dedujo demanda en contra de L.N.M.M. y Cía., representada por don R.A.M., a fin de que se declare la nulidad de su despido y condene a la demandada al pago de los sueldos, horas extraordinarias, cotizaciones previsionales y el aumento del artículo 168 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas.

A fojas 24, la demandante modifica y complementa la demanda. En cuanto a la modificación, sustituye el sujeto pasivo de la acción haciendo presente que el domicilio de la demandada original está en Rancagua lo que hace onerosa y compleja la gestión jurídica en su contra, motivo por el cual, demanda a la Municipalidad de Pucón como dueña de las obras de mejoramiento del Estadio Municipal de esa ciudad en que ejerció las labores su representado. La complementación del libelo dice relación con la vinculación jurídica del actor con la Municipalidad de Pucón, por haberse celebrado entre ésta y la empresa L.N.M.M. un contrato para el mejoramiento de las obras en el Estadio de esa localidad, y con ese fin la empresa, a su vez, contrató al demandante para realizar labores de maestro y luego de nochero. En lo que toca al petitorio de la demanda, pide tener por entablada acción de nulidad del despido en contra de la Municipalidad de Pucón, acogiéndose a lo establecido en las letras A) y B) del artículo 183-B del Código del Trabajo y solicita se condene a esa entidad al pago de los sueldos desde el 19 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, horas extraordinarias equivalentes a 44 mensuales desde el 1° de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009; remuneraciones d esde la fecha del despido hasta su convalidación; cotizaciones de salud del mes de agosto de 2008 y cotizaciones previsionales desde el 19 de enero de 2009 a la fecha de convalidación del despido; vacaciones proporcionales y el incremento del artículo 168 del Código del Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada Municipalidad de Pucón, evacuando el traslado que le fuera conferido solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Opuso en primer lugar la excepción dilatoria del artículo 3034 en relación con el artículo 254 N°4, ambos textos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, en primer lugar, por haber firmado el actor con su empleadora directa un finiquito que, por reunir las formalidades previstas por el artículo 177 del Código del Trabajo tiene pleno poder liberatorio. En segundo lugar, alegó la falta de legitimidad pasiva, ya que, habiéndose modificado la demanda se ha accionado en forma exclusiva en contra de su representada como dueña de la obra, empresa o faena lo que traduce una errada interpretación de la normativa laboral sobre la materia y en especial del artículo 183-B que faculta al trabajador para que al demandar a su empleador directo pueda ?además? dirigirse en contra del dueño de la obra, en la especie, la Municipalidad demandada.

Por sentencia de quince de enero de dos mil diez, escrita a fojas 82 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazo la excepción dilatoria, y, en cuanto al fondo, previo a desvirtuar las excepciones de finiquito y de falta de legitimación pasiva, acogió la demanda declarando nulo el despido y condenó a la Municipalidad de Pucón a pagar al actor las siguientes sumas:

  1. $504.000-. por concepto de remuneraciones hasta el mes de marzo de 2009;

  2. $110.044-. por horas extraordinarias devengadas desde octubre de 2008 a marzo de 2009;

  3. Cotizaciones previsionales, de salud, seguro de cesantía y de accidentes del trabajo por el período laborado y que se encuentren impagas; y

  4. Remuneraciones desde la fecha del despido a aquélla de la convalidación. Todo lo anterior, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco conociendo del r eferido fallo por la vía de apelación deducida por la demandada, por sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, que rola a fojas 103 y siguientes, lo revocó y declaró que la demanda deducida por el actor, el 30 de marzo de 2009, modificada y complementada a fojas 24, con fecha 2 de julio de ese mismo año, queda rechazada.

En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

CONDIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 183-B) del Código del Trabajo, en sus incisos primero y cuarto, textos que considera erróneamente interpretados y aplicados toda vez que se les atribuye un sentido y alcance diverso al señalado en forma expresa por el legislador. Argumenta que los jueces del fondo no llegaron a discernir cada inciso de la norma aludida y en este sentido no comprendieron que sólo el inciso primero regula la situación de los trabajadores que prestan servicios para un contratista, en tanto que los siguientes apartados, esto es los incisos 2°, 3° y 4°, se refieren a los dependientes contratados por subcontratistas, agregando que el inciso cuarto del texto en análisis sólo tiene presente la situación de estos últimos. Hace presente que al demandante, que se desempeñó para un contratista, no le es aplicable el inciso cuarto indicado sino el inciso primero que establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, y en tal caso, por aplicación de las normas relativas a la solidaridad del Código Civil, cuyos artículos 1511-1512-1514 y 1515 reproduce, y, en especial de lo previsto por el artículo 1514, la demanda podía dirigirse válidamente sólo contra el dueño de la obra ?como se hizo- por autorizarlo así expresamente el texto recién citado, no apareciendo de norma alguna que la solidaridad sea diferente a aquélla que regula el Código Civil.

Explica además que no distinguieron los jueces del grado que el texto en análisis se refiere a dos tipos de trabajadores, así como tampoco que el inciso cuarto rige exclusivamente para aquéllos que laboren para subcontratistas, únicos a los que se les impone demandar al empleador directo y se les faculta, en cambio, para dirigir también la demanda contra los demás que resulten obligados, entre ellos, al dueño de la obra. Añade que es claro que si el demandante hubiere sido trabajador de una empresa subcontratista sería correcto exigir que se demandara primero al empleador directo, pero la situación no es tal toda vez que prestó servicios para una empresa contratista, en cuyo caso, no se aplica el inciso cuarto del artículo 183-B sino que el apartado primero del texto, con toda la normativa común relativa a la solidaridad. En tales circunstancias, expresa que, el actor de estos autos estuvo en condiciones de demandar a cualquiera de los deudores, a su arbitrio, sin que pudiera oponerse el beneficio de división, y en consecuencia, habiéndose deducido correctamente la demanda contra la empresa principal tal pretensión debió ser acogida.

Termina describiendo la influencia que el error de derecho denunciado ha tenido en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO

Que en la sentencia que se impugna se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

1) Que no obstante que originalmente el actor demandó en juicio laboral a la empresa L.N.M.M. y Cía., como su empleadora, con posterioridad modificó y amplió la demanda accionando únicamente en contra de la I. Municipalidad de Pucón en calidad de dueña de la obra, empresa o faena.

2) Se dejó asentado, además en el fallo, que no se controvirtió que el actor hubiera prestado servicios para la empresa L.N.M.M. y Cía. así como también se tuvo por acreditada la vinculación jurídica de esta última con la I. Municipalidad de Pucón como dueña de la obra empresa o faena encomendada, consistente en las obras de mejoramiento en el Estadio Municipal de esa localidad.

TERCERO

Que sobre la base de los hechos descritos en lo que precede, los jueces del fondo establecieron que el juicio laboral incoado por el actor no pudo ser sustanciado y resuelto válidamente emplazando como demandado únicamente al dueño de la obra o faena y prescindiendo de accionar en contra del empleador directo motivo por el que revocaron el fallo apelado y desestimaron la demanda así interpuesta. Sobre el particular, explicaron que la falta de legitimación pasiva de la I.M. deriva del hecho de haberse prescindido de la intervención procesal del emplea dor directo, lo que era necesario hacer ante el claro tenor del artículo 183-B inciso cuarto del Código del Trabajo que requiere el emplazamiento de aquél como requisito o condición procesal previa para entender trabada la litis conforme a derecho, y no como se ha hecho en el caso de autos. Se añade que la solidaridad contemplada en el artículo 183-B, inciso primero del Código del Trabajo, difiere de la solidaridad del Código Civil toda vez que esta última permite al acreedor dirigirse indistintamente en contra de uno cualquiera de los obligados solidarios a su arbitrio, lo que no ocurre en la situación que regula el texto citado cuyo inciso cuarto requiere que el trabajador, para hacer uso de la facultad de demandar a todos aquellos que puedan responder de sus derechos, debe dirigir ineludiblemente también la acción en contra de su empleador directo.

CUARTO

Que la controversia así planteada, genera la necesidad de dilucidar si la demanda que el actor interpuso exclusivamente en contra de la empresa principal, dueña de la obra, excluyendo de la litis a su empleador directo, ha producido o no el efecto de hacer nacer una relación procesal válida, y por ende, si...

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