Causa nº 234/2010 (Casación). Resolución nº 234-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226088527

Causa nº 234/2010 (Casación). Resolución nº 234-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Octubre de 2010

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes QUINTRIQUEO CAYUQUEO SANTOS ELEUTERIO CON FABRICA DE ENVASES PLASTICOS LTDA
Fecha04 Octubre 2010
Número de expediente234-2010
Rol de ingreso en primera instancia1412005
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación110752008
Número de registrocor0-tri6050000-rec2342010-tip4-fol37169
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol N°141-2005 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, seguido por el Sindicato de Trabajadores Empresa Plasco S.A., en representación de los asociados que indica, en contra de la mencionada empresa, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 133 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción del derecho a cobrar gratificaciones legales respecto del ejercicio comercial 2001, exigibles en abril de 2002 y se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinte de octubre de dos mil nueve, escrito a fojas 179, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, los trabajadores interpusieron recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se cometieron los errores de derecho que señalan y que influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 42 letra e), 46, 47 y 50 del Código del Trabajo por errónea interpretación de la ley, al habérseles dado un alcance distinto al que correspondería, de aplicarse correctamente las normas de los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil; los artículos 455, 456 y 458 del Código Laboral y 1698 inciso primero del Código Civil, al haberse resuelto la controversia contra texto expreso de ley, y por falta de aplicación de ésta en la modalidad de prescindencia de los artículos inciso segundo, inciso segundo, y del Código del Trabajo; artículos 346, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1437, 1438, 1546, 1560, 1 562 y 1566 del Código Civil.

Sostiene que el fallo impugnado es erróneo, contrario al texto y espíritu de la ley y del convenio colectivo, destacando que la esencia de tales yerros se encuentra en los motivos I, II y IV de la sentencia de primer grado que la de segundo hace suyos, pues se ignora la disposición contenida en el artículo 46 del Código del Trabajo, norma que regula el libre concurso de voluntades del trabajador y empleador, de convenir un sistema de gratificaciones, sin restar los resguardos imperativos que caracterizan el orden público laboral en relación a la cuantía del beneficio que no puede ser inferior a lo que resulte de la aplicación de las normas siguientes, es decir, de los artículos 47 a 51 del mismo cuerpo legal.

Se critica la conclusión del tribunal en orden a que no existen elementos de juicio suficientes que permitan determinar que lo pagado a los demandantes a título de gratificación garantizada, sea inferior a lo que determina el artículo 50 del Código del Trabajo, puesto que la ley 19.883, de 5 de junio de 2003 fijó un ingreso mínimo mensual de $115.648, lo que arroja aritméticamente un 4,75% equivalente a $549.328, cantidad superior a la gratificación garantizada en el convenio.

Señala que la empresa no respetó el piso mínimo correlativo del artículo 50 ascendente al 25% de las remuneraciones mensuales con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales en cada año calendario, adeudando a cada actor las diferencias entre lo efectivamente pagado y el monto antes señalado.

En un segundo acápite se refiere a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, al prescindirse de la prueba confesional rendida por su parte, de cuyo mérito debió tenerse por acreditado mediante el reconocimiento que hace el representante de la demandada que para el ejercicio calendario 2003 el monto garantizado y pagado es inferior al equivalente de 4,75% ingresos mínimos. Alega que se vulneran las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo al alterarse o invertir el onus probandi, ya que se exonera a la demandada de acreditar la suficiencia e integridad de los pagos garantizados y que, de acuerdo al análisis efectuado, son inferiores a los exigidos por el artículo 50 del Código del Trabajo.

Segundo

Que en el fallo impugnado se establecieron como hechos de la causa, en l o pertinente, los siguientes:

  1. dentro del marco del contrato colectivo de dos de septiembre de 2002, suscrito por las partes, específicamente según la cláusula tercera del mismo, se acordó ?que por cada uno de los ejercicios financieros comprendidos en el presente contrato colectivo, la empresa pagará en el mes de abril del año siguiente a cada uno de los referidos ejercicios, una gratificación garantizada de $200.000, a los trabajadores que hayan trabajado durante toda la anualidad o ejercicio financiero correspondiente?. Luego acordaron que ?si en el respectivo ejercicio la empresa tuviere utilidad líquida en los términos contemplados en el artículo 47 y siguientes del Código del Trabajo, la empresa pagará a los trabajadores la gratificación legal según la opción que le...

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