Sentencia nº Rol 1443 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219113942

Sentencia nº Rol 1443 de Tribunal Constitucional, 26 de Agosto de 2010

Fecha26 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 23 de julio de 2009, los abogados Matías Mundaca Campos y Francisco Cataldo Araya, en representación de F.C.S. y F.C.T., respectivamente, presentaron un requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, de los artículos , , 22 y 25 de la Ley N° 20.000, de los artículos 16, 17 y 19, letra a), del mismo cuerpo legal, y de los artículos , 15, N° 1°, 7, 50 y 52 del Código Penal, en relación con la causa RIT 177-2009, RUC 0800407377-1, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Arica.

Por resolución de 10 de septiembre de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido, sólo respecto, por una parte, de los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal y, por la otra, de los artículos 16, 17 y 19, letra a), de la Ley N° 20.000.

Según se desprende de los antecedentes, personal de la Brigada Antinarcóticos de Arica tomó conocimiento de información relacionada con una organización que estaría preparando el ingreso de una importante cantidad de droga a nuestro país. Al respecto, se pudo determinar que en días previos al 11 de agosto de 2008, los acusados, entre los cuales se encontraban Choque Siguayro y C.T., se concertaron para introducir cantidades determinadas de droga, trasladarla, acopiarla y posteriormente distribuirla a los destinatarios finales. La operación fue fiscalizada por el personal de la Brigada antes mencionada, procediéndose a la detención de los acusados y a la incautación de la droga.

Los hechos fueron calificados como tráfico ilícito de estupefacientes, sancionado en el artículo 1°, en relación con el artículo 3°, de la Ley N° 20.000, atribuyéndose a los requirentes la calidad de autores. Además se estimó, en su caso, que concurría la agravante o calificante especial del artículo 19, letra a), del mismo cuerpo normativo.

Respecto del artículo 364 del Código Procesal Penal, que dispone que las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal son inapelables, y de los artículos 372 a 387, que conforman el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal y regulan el recurso de nulidad, señalan los actores que ellos violan, en primer término, el artículo , inciso segundo, de la Constitución Política.

En dicho precepto se impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, derechos fundamentales que se encuentran garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dicho tratado establece en su artículo 8.2.h) que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior.

Indican los requirentes que la Corte Interamericana ha señalado al respecto lo siguiente:

Que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal...”.

Que la posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin imponer mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

Que debe tratarse de “un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”.

Que el recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, esto es, ha de ser “un recurso amplio que permita que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.”.

Plantean los actores que los artículos 372 a 383 y 387 del Código Procesal Penal establecen causales precisas y determinadas para la procedencia del recurso, requisitos de preparación del medio de impugnación en algunos casos, así como de admisibilidad, que en muchas ocasiones provocan que el recurso ni siquiera sea conocido por el tribunal superior jerárquico; asimismo prohíben la interposición de otro tipo de recursos en contra de la resolución que falla el de nulidad, todo lo cual debe considerarse contrario a la Carta Fundamental, toda vez que no se respeta ni garantiza a las partes que el recurso sea accesible, sea ordinario y, además, que tenga el carácter de eficaz.

A su vez, los artículos 364 y 384 a 386 del Código, al ser aplicados en el asunto pendiente, producirán efectos contrarios al derecho fundamental al recurso, toda vez que no garantizan que a través de éste el tribunal ad quem realice un examen integral de la cuestión controvertida.

Hacen presente que, en ningún caso, el hecho de solicitar la inaplicabilidad implica una negación del propio derecho invocado a recurrir del fallo, en atención a que éste se garantiza a través del recurso de apelación, con la subsistencia de las normas que hacen procedente dicho recurso en los términos del artículo 370 del mismo cuerpo legal.

Exponen los actores que los preceptos antes mencionados infringen, en segundo lugar, el artículo 19, N° , incisos segundo y quinto, de la Carta Fundamental.

Al respecto, señalan que las normas que objetan producen una infracción al derecho fundamental a la defensa jurídica, atendido el carácter restrictivo de las disposiciones que regulan el recurso de nulidad, toda vez que procede sólo respecto de causas precisas y determinadas en la ley, coartando así el derecho a impugnar la decisión judicial sin mayores restricciones; además de impedir ejercer una plena defensa consistente en la posibilidad de exponer ante el tribunal ad quem integramente el caso, incluyendo la cuestión fáctica.

Agregan que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen, como uno de los presupuestos del debido proceso, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.

En el caso sub lite, también se produce una infracción a este derecho, dado que la aplicación de los preceptos legales impugnados no garantiza un examen integral de la cuestión debatida.

Exponen que las normas en análisis violan, en tercer término, el artículo 19, N° 26, de la Carta Política.

Indican, en tal sentido, que ellas no satisfacen las exigencias de respetar el contenido esencial del derecho al recurso.

En relación con los artículos 16, 17 y 19, letra a), de la Ley N° 20.000, señalan los actores que se les imputó la calificante de responsabilidad penal contenida en esta última disposición legal, esto es, el haber formado parte “de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización” que contempla el artículo 16 del mismo cuerpo legal.

Indican, en lo esencial, que la norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° , inciso octavo, de la Constitución.

Dicho precepto consagra el principio de reserva o legalidad en materia penal, al exigir que la ley describa expresa y determinadamente la conducta que se sanciona.

Agregan que las normas que delimitan el tipo penal, contenidas en los artículos 16 y 17 del mismo texto legal, no satisfacen la exigencia constitucional de contemplar, al menos, el núcleo esencial de la conducta típica.

Por una parte, el artículo 16 aparentemente tipifica el delito de asociación ilícita, pero en realidad padece de la misma indeterminación, esto es, no expresa qué se debe entender por una asociación de esa naturaleza.

Por la otra, el artículo 17, en relación con la conspiración, tampoco contempla la descripción de la conducta.

De esta forma, tanto el artículo 19, letra a), como las otras dos disposiciones que lo integran, es decir, los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.000, son “todas leyes penales en blanco”.

De modo que, a su juicio, queda entregada a los jueces la determinación, con entera discrecionalidad, de la conducta que constituye la agravante.

Citando algunos ejemplos, los actores indican que es tal la indeterminación legal al respecto, que la jurisprudencia es múltiple, confusa, dispersa y, en ocasiones, derechamente contradictoria.

Con fecha 13 de octubre de 2009, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en su representación, formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.

En relación con la petición de los requirentes de que se declaren inaplicables los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal, en lo esencial señala, en primer término, que el sistema legal chileno considera como medio de impugnación de la sentencia condenatoria penal dictada en juicio oral el recurso de nulidad y no otro, en términos tales que de inhibirse la aplicación de las normas que lo consagran y regulan, el procedimiento resultaría sin un medio de impugnación para dicho tipo de resoluciones, lo que es un resultado discutible desde el punto de vista constitucional.

Para eludir esta objeción, se requiere la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, que declara inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

En tal sentido, los actores señalan que un recurso de esa naturaleza en contra de la sentencia definitiva sería procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Sin...

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