Causa nº 3055/2010 (Casación). Resolución nº 27240 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218954882

Causa nº 3055/2010 (Casación). Resolución nº 27240 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec30552010-tip4-fol27240
Número de expediente3055/2010
Fecha02 Agosto 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, dos de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit N°C-364-2009, Ruc 09-2-0050508-2 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Maullín, por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, respecto de la acción de reclamación de filiación deducida por el abogado don Emerson Rodrigo González Subiabre, en representación de doña M.L.D.D., en contra de los herederos del fallecido señor C.C.K.H., doña P.S. y don J.J., ambos de apellidos K.B. y de su viuda doña A. de Las Mercedes Barría.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, que rola a fojas 47, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 19 inciso primero, 22, 23, 195, 205, 206, 207, 320 inciso 1°, 2450, 2492 y 2514 del Código Civil; 61 N°2 de la ley 19.968 y 17 N°5 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación, ambos preceptos, con lo dispuesto por el inciso segundo de la Constitución Política de la República.

Sostiene que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al haber acogido la excepción de prescripción de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, basados en lo dispuesto por los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil, considerando que ésta prescribe en tres años desd e el fallecimiento del presunto padre, aplicando la normativa relativa al hijo póstumo, pues ello es improcedente, por referirse dichas normas a una situación diferente a la de la actora.

Señala que el derecho y la acción para reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable de modo que al haber resuelto lo contrario los jueces del grado, han vulnerado las normas que así lo establecen, como los artículos 320 en su inciso primero, 190 inciso segundo del Código Civil y las disposiciones citadas pertinentes a la interpretación del mismo texto legal.

Indica que también resultaron infringidas las normas del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el artículo 5° inciso 2° de la Carta Política, mediante una interpretación errada de los preceptos legales en cuestión, pues con la decisión adoptada se le priva a su parte de los legítimos derechos que le asisten por sucesión por causa de muerte respecto de su padre biológico.

Alega, por ultimo que han sido transgredidos también los artículos 2492 y 2515 del Código Civil, ya que la propia ley ha declarado la imprescriptibilidad de la acción impetrada y el artículo 61N°2 de la ley 19.968, al haberse acogido en la audiencia preparatoria, una excepción de reclamación de filiación patrimonial, claramente improcedente.

Segundo

Que para mejor comprensión del asunto debatido es necesario tener presente lo siguiente:

1) don E.R.G.S., abogado, en representación de doña M.L.D.D., dedujo demanda de reclamación de filiación matrimonial en contra de los herederos del fallecido señor C.C.K.H., doña P.S. y don J.J., ambos de apellidos K.B. y de su viuda doña A. de Las Mercedes Barría;

2) la demandante nació el 27 de agosto de 1960;

3) el 13 de febrero de 2004, falleció don C.C.K.H.;

4) la parte demandada opuso la excepción de prescripción o caducidad fundada en lo dispuesto por los artículos 206 y 207 del Código Civil, alegando que la demanda es extemporánea, al haberse deducido cuando ya había trascurrido el plazo de tres años previsto por la ley para estos efectos. Sostiene que la acción de filiación debe intentarse durante la vida del supuesto padre o madre, salvo las excepciones que la ley recoge en el citado artículo 206, el que establece dos situaciones especiales en cuanto a la posibilidad de intentar la acción de filiación en contra de los herederos, esto es, el caso del hijo póstumo y cuando alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, fijando el plazo de tres años, contados desde su...

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