Causa nº 4307/2010 (Casación). Resolución nº 29314 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218939858

Causa nº 4307/2010 (Casación). Resolución nº 29314 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec43072010-tip4-fol29314
Fecha16 Agosto 2010
Número de expediente4307/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-284-09, RUC N° 0920106384-9 del Juzgado de Familia de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de enero del año en curso, se acogió la demanda y otorgó el cuidado personal y definitivo del menor M.V.M. De la Rivera, a su padre don V.A.M.S., y se declara que su madre, doña P.A. De La Rivera Araya, mantendrá una relación directa y regular con su hijo, en forma libre, previo acuerdo en días y horarios con el padre, con el objeto de no entorpecer sus actividades, con un mínimo de los días sábados de 10:00 a 20:00 horas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintiséis de abril del año en curso, que se lee a fojas 19, revocó el de primer grado, rechazando la demanda deducida por don V.M.S..

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, argumentándose que los jueces del grado han resuelto, sin atender al interés superior del menor.

Señala la recurrente que si bien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 225 inciso primero del Código Civil, en el caso que los padres vivan separados el cuidado personal corresponde a la madre, esta norma no es absoluta y definitiva, puesto que el inciso tercero de la misma disposición, establec e que ?en todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal a otro de los padres?. Así si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma general, en materia de cuidado personal, también consagró una causal genérica, esto es, la existencia de ?otra causa calificada?, que permite alterar la anterior, ante situaciones que lo ameriten para una adecuada protección del menor.

Indica que en el caso sublite, el tribunal de alzada ignora antecedentes que si fueron considerados por el fallo de primer grado, que dan cuenta de las condiciones de vida de la madre del menor y del abandono del que este fue objeto, las que por su gravedad permiten concluir que en la especie se configura una causa calificada para que se le entregue su cuidado al padre.

Alega, además, que debe tenerse presente el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual implica que su desarrollo y el ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la aplicación de las normas legales en todos los órdenes relativos a su vida y en este sentido el hecho que la separación del menor de su padre y de su actual entorno familiar, afectará su desarrollo.

Segundo

Que para una adecuada resolución del asunto, cabe tener presente lo siguiente:

1) don V.A.M.S. demandó el cuidado personal de su hijo de filiación no matrimonial M.V.M. De La Rivera, de nueve meses de edad. Se funda en que el menor ha vivido con él y su familia ya que la demandada se fue del hogar, poco después de su nacimiento, visitándolo, solamente y, en que su madre no se encuentra en condiciones de hacerse cargo de éste, ya que vive en condiciones de hacinamiento con otros dos hijos y una sobrina, los que presentan graves problemas conductuales, alcoholismo y drogadicción;

2) la madre, se opuso a la acción de cuidado personal intentada, alegando que no se encuentra inhabilitada legalmente y que cuenta con las condiciones para hacerse cargo de su hijo.

Tercero

Que el tribunal de primera instancia como se ha dicho, acogió la demanda y, en consecuenci a, otorgó el cuidado personal del menor a su padre, atendiendo al Interés Superior del Niño, al no configurarse la madre como un referente protector del hijo. Asimismo, se consideran ciertas circunstancias personales y relativas a las condiciones de vida de la figura...

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