Sentencia nº Rol 1781 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216633203

Sentencia nº Rol 1781 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010

Fecha05 Agosto 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.

Proveyendo a fojas 45: T. presente la delegación de poder.VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 23 de julio de 2010, el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de A.R.T., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 131 del Código de Aguas en la causa sobre reclamación de aguas Rol de ingreso Nº 1.204-2004 de la Corte de Apelaciones de Talca, de la que actualmente conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol de ingreso Nº 6.111-2008, según consta en certificado que se ha tenido a la vista –fojas 43- extendido por la Secretaría de dicho tribunal;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:

    Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en...

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