Causa nº 2257/2010 (Apelación). Resolución nº 2257-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Mayo de 2010
Juez | Héctor Carreño,Maricuz Gómez De La Torre.,Pedro Pierry,Sonia Araneda,Rosa Egnem |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE PUERTO MONTT |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 332010 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Partes | JORGE HIPOLITO PAILAHUAL MARTÍNEZ, CONTRA ROSAMEL VELÁSQUEZ SOTO. |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec22572010-tip4-fol14948 |
Fecha | 06 Mayo 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Número de expediente | 2257-2010 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, seis de mayo de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido una mecanismo jurídico de orden cautelar, enraizado en las facultades conservadoras que competen a las Cortes de Apelaciones, en virtud del cual éstas deben prestar pronto e inmediato amparo a quien resultare afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas.
Que el expediente no registra título alguno relativo a la existencia de alguna servidumbre de tránsito constituida sobre el inmueble del recurrido en beneficio de aquel perteneciente en dominio al recurrente, acorde con los términos en que se concibe dicha institución en el artículo 847 del Código Civil.
Que conviene recordar, sobr e este punto, que el paso prolongado en el tiempo a través de un predio ajeno no da pie a la existencia de un derecho de servidumbre de tránsito, según nuestro ordenamiento, en el cual no se admite la constitución de servidumbres discontinuas ?como lo es la de tránsito- por prescripción (artículo 822 y 882 del Código Civil).
Que, en relación con la cuestión planteada en estos autos, resulta inconcuso que en esta sede de cautela jurisdiccional no se ha establecido que el actor tenga un derecho real de servidumbre de tránsito sobre el inmueble del recurrido, cuyo legítimo ejercicio, que se dice perturbado, amerite el amparo impetrado en esta sede jurisdiccional.
En efecto, el texto constitucional, cuya claridad de conceptos no deja margen de duda al respecto, crea la acción de protección como un instrumento destinado a la salvaguarda en su ?legítimo ejercicio? de derechos determinadamente establecidos a favor de su titular y no para dispensar amparo a meras expectativas o situaciones de hecho.
Que de lo razonado se colige que en el presente caso no concurren los presupuestos que de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política configuran la acción de amparo propuesta al conocimiento y decisión del tribunal, ya que no ha existido de parte del recurrido acción arbitraria o ilegal alguna ni tampoco afectación a la garantía...
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