Causa nº 620/2010 (Casación). Resolución nº 14210 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Mayo de 2010
Juez | Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec6202010-tip4-fol14210 |
Fecha | 03 Mayo 2010 |
Número de expediente | 620/2010 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | contra |
Santiago, tres de mayo de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RIT N° C-2127-2008, RUC N° 0820274001-5, del Juzgado de Familia de Iquique, caratulados "Nema Mohit Jagwani con M.J.?, por sentencia de primer grado de ocho de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 1, de estos antecedentes, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por doña N.M.J., respecto de su hijo C.M.J.J., en contra de don M.J. y se establece un régimen comunicacional a favor de la actora, respecto de su hijo, consistente en fines de semana por medio, comenzando los días viernes a las 18:00 horas y hasta el día domingo a las 19:00 horas, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintidós de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 147, confirmó, la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el demandado y demandante reconvencional, dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que en un primer capítulo del recurso se denuncia como error de derecho haber arribado los sentenciadores a la conclusión que el cuidado personal del menor le corresponde al padre, en razón de lo acordado por las partes según consta del acta levantada ante Oficial de Registro Civil e Identificación, de 27 de septiembre de 2004, puesto que ello significa desconocer que ellas, el 30 de septiembre de 2004 reanudaron la vida en común, suspendiendo los procesos sobre alimentos y visitas existentes entre ellas, por lo que debió regir nuevamente la norma del artículo 225 del Código Civil, conforme a la cual, en caso que los padres vivan separados, toca a la madre el cuida do personal del hijo, regla ésta que del modo señalado ha resultado vulnerada.
En segundo término, la recurrente impugna la determinación que se hace en el fallo impugnado de fijar como punto de partida temporal de los hechos que se consideran como eventual fundamento para establecer maltrato, descuido u otra causa calificada, el 27 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual se estima que el cuidado personal del padre se encontraría vigente, lo que causó la exclusión de prueba consistente en actuaciones agregadas al proceso, anteriores a esa data, argumentando que esto sirvió de base para dividir la prueba rendida y desligarse de la obligación de ponderarla, desatendiendo en lo medular la significación, sentido y alcance que tiene el precepto jurídico del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil.
En otro ámbito denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, al no aplicar los jueces del fondo correctamente los parámetros del sistema de valoración de la sana crítica, porque se desecha la prueba consistente en hechos o actuaciones ocurridos con anterioridad al 27 de septiembre de 2004, en razón de que se discute la procedencia de variación de circunstancias, cuando en realidad lo debatido, es si concurre justo motivo para entregar el cuidado personal del menor a la madre, de acuerdo a una recta interpretación de la norma del artículo 225 del Código Civil. Esto conduce a la necesidad de interiorizarse del contexto de hechos puntuales, es decir, cómo se dieron las circunstancias para que el 27 de septiembre de 2004 la madre otorgara voluntariamente el cuidado personal al padre y, luego, días después, ambos presentaran ante tribunales sendos avenimientos por los que suspenden las visitas y alimentos por haber reanudado la vida en común, con la condición que si volvían a separarse, tales regulaciones recobrarían valor.
Afirma que no ha habido aplicación de la sana crítica, pues los principios de la lógica y las máximas de la experiencia llevan a determinar que cuando una madre entrega voluntariamente el cuidado personal al padre y, no obstante ello, tres días después se celebra un avenimiento que, -aunque aparentemente no tiene relación con el cuidado personal,- en el fondo controvierte el acto anterior, algo no está bien, por lo que han debido analizarse los antecedentes a fin de dete rminar exactamente qué ocurrió, para resolver acertadamente. La prueba desechada por el tribunal, si bien corresponde a hechos o actos anteriores al 27 de septiembre de 2004, deja en evidencia la conducta del padre y cuáles son sus objetivos y las condiciones que determinaron que su parte accediera a darle el cuidado personal del hijo.
Indica que constituye también un error de valoración declarar que dicha prueba es indiferente en este caso-, en que se discute la variación de las circunstancias-, cuando en realidad no lo es, puesto que lo relevante es si ha concurrido ?justo motivo? que haga plausible la entrega del cuidado personal del menor a la madre y los hechos y circunstancias que así lo acreditan; manifestando en este sentido que para configurar el justo motivo detalló una serie de hechos y circunstancias que se originaron con anterioridad a la fecha ya consignada y que culminaron el 30 de noviembre de 2005, con la salida intempestiva del país, del menor, junto a su padre, a diferentes países, con desconocimiento de la madre, los que están debidamente probados, pero que el tribunal no consideró, aplicando un sistema de valoración contra prueba, sin sujeción a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En otro acápite, denuncia la falta de análisis respecto de las condiciones en que el menor salió del país y el ocultamiento de su...
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