Causa nº 1496/2010 (Apelación). Resolución nº 1496-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2010
Juez | Sonia Araneda Briones,Luis Bates Hidalgo.,Haroldo Brito Cruz,Héctor Carreño Seaman,Pedro Pierry Arrau |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1102009 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec14962010-tip4-fol9657 |
Fecha | 30 Marzo 2010 |
Número de expediente | 1496-2010 |
Partes | INDUSTRIAS METALURGICAS SORENA S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAIPU |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, treinta de marzo de dos mil diez.
Vistos:
Se eliminan los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
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) Que una primera aproximación a la cuestión traída a debate en estos autos podría eximir de reproche el descuento practicado por un empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, cuando en el correspondiente contrato de trabajo se hubiere pactado que tales emolumentos se reajustarían según la variación del índice de precios al consumidor durante un determinado período, en el que se hubiera alcanzado un indicador económico negativo, supuesto que una cláusula semejante constituye una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que inspira las relaciones jurídicas de índole contractual.
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) Que, sin embargo, el señalado criterio -con expresión positiva en el artículo 1545 del Código Civil y que tiene plena vigencia tratándose de actos jurídicos patrimoniales, como aquéllos que conciernen a la l ibertad contractual- se encuentra sujeto a limitaciones en cuanto no recibe aplicación irrestricta en relaciones jurídicas impregnadas de un componente de orden público, cual ocurre con las que consagra la legislación laboral, donde se hace patente una vigorosa intervención del Estado en procura de resguardar los derechos de los trabajadores, según resulta advertible en numerosas disposiciones del Código del Trabajo.
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) Que, en efecto, un examen de la normativa contenida en dicho cuerpo legal ?necesariamente reducido, dado el carácter abreviado del procedimiento a que se somete la tramitación de la presente acción de cautela- pone de relieve dos preceptos que presentan especial relevancia para dilucidar el tema en torno al cual se desarrolla la discusión: los artículos 5° y 311 del Código del Trabajo.
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) Que la primera de las disposiciones legales mencionadas prescribe en su inciso 2° que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo; y en el inciso 3° agrega que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente.
El primero de los preceptos transcritos constituye una evidente expresión del sello tutelar que caracteriza a la normativa laboral, en cuanto propende a asegurar condiciones mínimas para la protección de la vida y la salud de los trabajadores y de su grupo familiar.
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