Sentencia nº Rol 1404 de Tribunal Constitucional, 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206777987

Sentencia nº Rol 1404 de Tribunal Constitucional, 18 de Mayo de 2010

Fecha18 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 5 de junio de 2009, P.W., factor de comercio, en representación de Visionone Chile S.A., ha deducido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente en que incide la acción deducida es el proceso penal por delito de estafa, RUC Nº 0810017721-9, RIT Nº 10781-2008, sustanciado por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

En cuanto a los hechos en que apoya su requerimiento, señala el actor que, con fecha 25 de agosto de 2008, Visionone Chile S.A. interpuso en el referido proceso penal una querella criminal en contra de H.R. de M. y en contra de todos quienes resulten responsables del delito de estafa, tipificado en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467, Nº 1, del Código Penal.

Señala que, pese a lo evidente del delito, el Fiscal del Ministerio Público procedió a cerrar la investigación y a ejercer la facultad de no perseverar en el procedimiento, establecida en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, por cuanto, a su juicio, no se habrían reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación, y que, para proceder a tal comunicación, se encuentra fijada una audiencia para el día 8 de junio de 2009.

Fundando su acción, argumenta que la aplicación del precepto objetado resulta decisiva en la resolución del asunto, en cuanto permite poner término al proceso criminal. Alega que, de esta manera, se vulnera la Constitución Política, toda vez que se hace imposible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Precisando los vicios de inconstitucionalidad, aduce que consisten en la trasgresión de los artículos , , , , 19, Nºs 3 y 26, y 83 de la Ley Fundamental. Argumenta que éstos se producen de la manera que se expone a continuación.

Señala el requirente que la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal permite que el ente persecutor ponga término al proceso penal de manera discrecional y a su exclusiva voluntad, al no existir una adecuada instancia de contradicción que permita demostrar la eventual concurrencia de antecedentes suficientes para formalizar y acusar a los responsables del delito, no obstante existir ellos, como ocurre en la especie, lo que impediría el debido control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público.

Indica que, por lo anterior, la facultad que consagra el precepto impugnado impide al querellante el adecuado resguardo de su derecho a la acción y a obtener algún resultado con el ejercicio de la misma, desde el momento en que coloca una barrera infranqueable e incuestionable jurisdiccionalmente que impide la etapa de investigación y torna en imposible llevar el caso a juicio oral, todo lo cual importa la directa afectación de los derechos a la tutela efectiva y a una investigación racional que consagra el artículo 19, Nº , de la Constitución.

Mediante resolución dictada el día 23 de junio del año 2009, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento de autos y ordenó suspender la tramitación de la gestión judicial en que incide, pasando los antecedentes al Pleno para su posterior sustanciación.

Con fecha 7 de agosto de 2009, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, presentando sus observaciones al requerimiento de autos, las que pueden sintetizarse de la manera que sigue.

Precisando el estado de tramitación del proceso penal pendiente, señala que procedió a cerrar la investigación y a comunicar la decisión de no perseverar, en audiencia celebrada el día 8 de junio del año 2009. Indica que, en dicha oportunidad, el querellante solicitó la reapertura de la investigación instando por el desarrollo de determinadas diligencias, lo que fue rechazado por el Juzgado de Garantía. Esta decisión judicial fue objeto de un recurso de apelación que, previo recurso de hecho, se encuentra pendiente por la suspensión dispuesta en estos autos.

En cuanto a la acción deducida, el Ministerio Público señala que es primordial hacerse cargo de lo esgrimido por el requirente, en orden a que la norma objetada impide el debido control de las actuaciones del ente persecutor.

Argumenta al respecto que, contrariamente a lo expresado por el peticionario, la labor del fiscal del Ministerio Público sí se encuentra sujeta a numerosos controles administrativos y jurisdiccionales, porque se entiende que aquélla posee condiciones para, con la mediación judicial, afectar los derechos fundamentales de la personas.

Agrega que, sin perjuicio de ello, lo que en realidad pretende el actor es desviar el propósito que el constituyente ha establecido para la acción de inaplicabilidad, que no es otro que declarar inaplicables aquellas disposiciones cuya aplicación resulte contraria a la Carta Fundamental. Precisa que la afirmación anterior se confirma por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y permite solicitar el rechazo de la acción impetrada, desde el momento que la acción de inaplicabilidad no es la vía para examinar y controlar la conducta de determinados funcionarios o juzgar si ésta se ajusta o no a la ley.

Continúa sus observaciones argumentando respecto a la materia que, a su juicio, realmente es objeto de examen en sede de inaplicabilidad. Indica sobre este punto que es necesario precisar que no obstante lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución -que pone en manos del Ministerio Público la dirección de la investigación en forma exclusiva-, el artículo 183 del Código Procesal Penal permite a todos los intervinientes –incluido el querellante- solicitar al fiscal las diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y si bien el fiscal ordenará llevar a efecto las que estime conducentes, quien las solicita no sólo podrá recurrir ante el superior jerárquico, sino que, además, podrá hacerlo ante el Juez de Garantía luego del cierre de la investigación.

Puntualiza que, justamente, en esta última hipótesis, consagrada en el artículo 257 del aludido Código de enjuiciamiento, la ley autoriza a todos los intervinientes para reiterar la solicitud de las diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Si el Juez de Garantía acoge dicha solicitud, la ley lo faculta para ordenar al F. la reapertura de la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias.

Manifiesta el órgano persecutor que la importancia de las disposiciones mencionadas está dada porque constituyen un conjunto de mecanismos disponibles para el querellante y los demás intervinientes, orientados al ejercicio de sus derechos frente al cierre de la investigación y eventual sobreseimiento de la acción penal. Estos mecanismos en nada se ven afectados por la decisión de no perseverar que se cuestiona en este caso.

Indica que, en el proceso penal pendiente, es un hecho que se ha ejercido el reseñado derecho consagrado en el artículo 257 del Código Procesal Penal, cuya resolución se encuentra pendiente en segunda instancia. Explica que, en el caso que la petición sea acogida, de conformidad al artículo 258 del citado Código, la consecuencia de ello es la reapertura de la investigación para el desarrollo de las diligencias aceptadas por el juez, las que, cumplidas, exigen por segunda vez el cierre de la investigación para proceder nuevamente de conformidad a las posibilidades que otorga el artículo 248 de aquel cuerpo legal.

Argumenta el ente persecutor que, por consiguiente, se está en presencia de un control de la investigación ejercido por el querellante a través del juez, cuyo propósito claramente es velar por la racionalidad y justicia de la investigación. De esta manera, atendido que el actor ha ejercido el mecanismo de control contemplado en el citado artículo 257, ha perdido vigor el requerimiento formulado en estos autos.

En lo que se refiere al contenido y alcance del precepto legal reprochado en autos, el Ministerio Público argumenta que resulta evidente que lo prescrito en la letra c) supone que eventualmente una investigación no pueda entregar fundamentos serios para acusar, en cuyo caso no procede que el fiscal presente acusación, cuestión que no resulta contraria a la Ley Fundamental. Lo anterior, atendido que ésta, por una parte, autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal “en su caso” y en la forma prevista por la ley, y, por otra, le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación criminal, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado, regla que, además, tiene una expresión precisa en el artículo 3º de la Ley Nº 19.649, que se conoce como principio de objetividad o criterio objetivo de investigación.

Expresa que de lo expuesto, se desprende que la decisión de no perseverar y la de acusar comparten el mismo fundamento, esto es, la existencia de una investigación y la apreciación, por quien es el encargado exclusivo de dirigirla, acerca de si ella arroja o no antecedentes suficientes para fundar una acusación.

Añade que, contrariamente a lo que parece decir el requerimiento -esto es, que la única alternativa que se ajustaría a la Carta Fundamental es la acusación del Ministerio Público-, la norma que faculta al fiscal para no acusar y, en cambio, solicitar el sobreseimiento o comunicar la decisión de no perseverar, no infringe la Constitución.

Sobre este punto, el órgano persecutor aduce que, según consta en la historia fidedigna de la Ley Nº 19.696, que establece el Código Procesal Penal, la decisión de no perseverar fue introducida por el Senado, que sustituyó la disposición del proyecto del Ejecutivo que establecía como causal de sobreseimiento...

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