Doctrina Administrativa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios - Administrative Materials

Doctrina Administrativa de la Superintendencia de Servicios Sanitarios

Últimos documentos

  • Oficio Nº 210/22 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2022

    Ahora bien, en el contexto de la pandemia y sus efectos, se dictó la ley 21.249 conforme a la cual la empresa no puede realizar corte de suministro para no generar deuda al cliente. Esta disposición no contempla excepción en su aplicación, salvo para prestadores que atienden a menos de 12.000 clientes. Ahora bien, cómo se armoniza ese cuerpo legal respecto de la regla tratada en el punto anterior, es un aspecto que no puede ser informado por esta Superintendencia, ya que no le incumbe interpretar esa normativa, de modo que, si el prestador ha sido notificado judicialmente en los juicios ya referidos y se encuentra inhibido legalmente de efectuar el corte de suministro, la afectación a su derecho al cobro, deberá hacerla valer por las vías y ante las instancias judiciales o administrativas que correspondan, no siendo esta sede fiscalizadora la encargada de pronunciarse acerca de la preeminencia normativa o la aplicación de principios o reglas de derecho que puedan sustentar sus acciones para obtener el pago de los servicios adeudados a contar de la señalada notificación.

  • Oficio Nº 303/22 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2022

    (...) sí el certificado nada dice se entiende que el concesionario identificado en dicho documento lo es tanto en su condición de titular de la concesión como de explotador de la misma, ya que este atributo es inherente al título de la concesión, salvo que el titular expresamente haya transferido y por un tiempo dado, todas o algunas de las concesiones, situación que debe estar registrada y anotada al margen de la concesión inscrita y que, de existir, necesariamente se debe informar en la certificación.

  • Oficio Nº 141/22 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2022

    Conforme con su consulta, se debe señalar a Ud., que la venta de agua a proveedores para su distribución, constituye para la concesionaria sanitaria una operación excepcional, que la ley admite como una prestación relacionada en los términos del artículo 21 de la Ley de Tarifas. Es excepcional, pues la regla general es la distribución por redes soterradas directamente a los inmuebles que forman parte del territorio operacional de la concesionaria. La citada norma legal del artículo 21, faculta al prestador para prestar servicios relacionados con la concesión a precios informados a la autoridad. Esval S.A. ha informado previamente a la Superintendencia el precio que aplica a estos casos, que varía según con quien se convenga; esto es, con un particular o con un municipio, los que en definitiva distribuyen el agua a una determinada población. La tarifa aplicada es informada periódicamente a esta Superintendencia de Servicios Sanitarios, a través del protocolo PR 022.

  • Oficio Nº 138/22 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2022

    Las SISS actúa a nivel nacional, pero dispone de oficinas a nivel regional para cumplir con su cometido, de modo que no puede sorprender a su empresa, que se le instruya al amparo de esa exigencia, del debido cumplimiento de las obligaciones que forman parte de sus concesiones, estableciendo los medios o formas que hagan posible verificar ese cumplimiento, lo que debe hacerse en armonía con las condiciones y medios que se disponga en la respectiva región, todo dentro del marco legal. En el análisis del oficio que se cuestiona, la imposición acerca de la sanitización y limpieza de colectores no contraviene ningún oficio SISS, ni menos el que cita, ya que, simplemente precisa, dentro de la coordinación regional, que la autoridad sanitaria dispone de información en cuanto a las empresas que pueden cumplir con esta tarea; la imposición del aviso telefónico y vía correo electrónico, está prevista en el Oficio 3459 y no lo hace más gravoso que se incluya el correo especifico al cual se debe informar. En cuanto a la exigencia de obras, puede resultar una imprecisión, puesto que lo que se pide, es informar las medidas a cumplir para superar la contingencia, lo que también considera el oficio en cuestión y ello no altera la información mensual y regular que debe hacer la empresa, pues entiende que lo que se pide responde a una contingencia excepcional que logra la intervención de la autoridad y es en ese contexto que se hace valer el requerimiento.

  • Oficio Nº 3470/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    En tal sentido, lo primero que se debe aclarar, es que la condición que la empresa sanitaria actúe por mandato del "interesado" en la ejecución de las obras que interfieren la infraestructura sanitaria existente no altera el fin de la norma, es decir, que la obligación de costear el traslado de las instalaciones sanitarias sea de cargo de ese interesado. Un segundo aspecto a considerar, es que el cargo que se impone al interesado en estos casos, comprende asumir los costos de "traslados o modificaciones" entendidas como necesarias con ocasión y por causa de la interferencia. Con todo, resulta procedente y no altera la regla del artículo 46° precitado que, con ocasión de estos traslados, la concesionaria sanitaria pueda aprovechar la oportunidad para mejorar el estándar de su infraestructura, reponer o sustituirla, pero esos aspectos no se pueden incluir dentro de los costos del traslado a que alude el artículo 46° y en lo particular, deberán ser asumidas por la concesionaria, aunque la ley no prohibe aportes de terceros, los que deben consignarse expresamente.

  • Oficio Nº 3724/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    La materia que trata el denuncio de la recurrente comprende diversos tópicos, como ambientales y sanitarios, pero ninguno de los cuales cae dentro de la competencia especial de este Organismo, aunque se tratare de un servicio sanitario rural. La materia que trata el denuncio de la recurrente comprende diversos tópicos, como ambientales y sanitarios, pero ninguno de los cuales cae dentro de la competencia especial de este Organismo, aunque se tratare de un servicio sanitario rural.

  • Oficio Nº 3668/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    3. - Conforme con lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Reglamento de la Ley (DFL MOP N° 382/88), cada inmueble debe contar con su respectiva instalación sanitaria, que comprende un arranque y una unión domiciliaria (UD) y, únicamente, por excepción, el prestador podrá autorizar más de un arranque o UD que será considerado un cliente o usuario diferente. En otras palabras, la relación de servicio que se traba entre la concesionaria y sus clientes se asocia a dicho arranque y UD, que determina que haya tantas relaciones de servicio respecto de un inmueble como arranques haya autorizado el prestador, pero sin que en ellos se produzcan interferencias o vinculaciones, aunque pertenezcan al mismo predio. 4. -Asentada la circunstancia anterior, no yerra la autoridad cuando sostiene que no cabe confundir las relaciones de servicios por arranque, aunque sirvan al mismo dueño y deben analizarse necesariamente, por separado, ya que se trata de clientes distintos para los efectos de relacionarse con el concesionario. 5. - Que no puede escapar a la consideración de este Organismo, que la obtención irregular de los servicios, por la vía de intervenir la instalaciones sin conocimiento ni la intervención de la concesionaria constituye un hecho ilícito, que la legislación no puede menos que sancionar y en tal sentido, no cabe reproche al prestador, sin embargo, por la situación dominante que presenta en la relación de servicio, pesa sobre ella el tener que acreditar el hecho transgresor, lo que le permite ejercer acciones reparadoras tanto en el ámbito civil como penal contra aquellos que cometieron la acción o se sirvieron de ella. Obviamente, en la situación de ser cada cliente una unidad asociada a su respectivo arranque, la infracción o acción debe dirigirse contra el cliente que aparece comprometido en la infracción, según el rol asignado como cliente, no pudiendo endosar este cargo a quien no aparece comprometido en el ilícito aunque se trate del mismo dueño. 6. - La situación que se analiza, siguió el razonamiento anotado y desde esa perspectiva no merece reproche. Ahora bien, la circunstancia que el dueño del estacionamiento presuntamente implicado sea a la vez dueño del Hotel con quien figura la interconexión irregular, le atribuye al caso un carácter que no se puede desconocer, más aún, si el dueño del inmueble en que operan dos arranques consintió en el acuerdo extrajudicial que permite solucionar el caso. En tal escenario, la manifestación de voluntad esgrimida en dicho acuerdo no puede ser desconocida por esta Superintendencia y si hubieren vicios en su consentimiento, son otras las vías y las sedes para recurrir en contra de ello, por lo tanto, en mérito de los antecedentes y argumentos hechos valer por la recurrente, se acogerá su reposición, sólo en cuanto no es posible desconocer el acuerdo extrajudicial, si con ello los clientes involucrados dan por superada la irregularidad advertida.

  • Oficio Nº 3701/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    Los prestadores o concesionarios de servicios sanitarios pueden exigir AFRC a quienes soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una ampliación del servicio, tal solicitud tiene por objeto solventar la infraestructura existente para prestar el servicio. De ahí que las obras por capacidad son siempre reembolsables. (...) El prestador sanitario es el responsable de asumir por sí la ejecución de las obras dé capacidad que son necesarias para dar los servicios que le corresponden. Esta regla consagra una excepción establecida por la ley 20.307 que se introdujo en el artículo 33 C de la ley sectorial (DFL MOP N° 382/88), que dispone tratándose de viviendas sociales de hasta 750 UF, que cuando sea necesaria la incorporación de este tipo de viviendas a las áreas operacionales de las concesionarias y siempre que se requiera para mantener el nivel tarifario de las áreas contiguas, determinadas obras de capacidad podrán ser asumidas por los interesados y se considerarán aportes de terceros. Este aspecto se debe consignar en los convenios a que se refiere la citada disposición y las discrepancias las debe resolver la SISS. El cálculo del AFRC se determina en base al proyecto del interesado aprobado por el prestador, al tiempo de solicitar el servicio y corresponde al consumo estimado del proyecto referido, en período de punta, multiplicado por un cargo establecido en el decreto tarifario de cada prestador. El prestador no podrá solicitar cobros adicionales a los pactados, en una fecha posterior a la aplicación del respectivo proyecto domiciliario, el que permite el cálculo del consumo estimado.

  • Oficio Nº 3601/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    Si bien el Reglamento y las instrucciones SISS sobre la materia han establecido que las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguros son los instrumentos mayohtariamente aceptados por la autoridad, no es menos cierto, que la misma normativa permite a esta Superintendencia calificar la suficiencia de algún otro mecanismo de caución, en tanto permita satisfacer los fines de esta exigencia legal. En razón de lo señalado precedentemente, teniendo presente lo que establece el artículo 38 del Reglamento, este Organismo puede considerar admisible, para los fines que interesa a su solicitud, la suscripción de un pagaré autorizado ante Notario Público, en que su representada se reconozca deudora ante la SISS, en conformidad con el artículo 20 de la ley, de las sumas que debe garantizar, conforme con las glosas correspondientes a cada objetivo de la caución, las que se deben especificar.

  • Oficio Nº 3667/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    Finalmente, señalar que todas las empresas están sujetas a la fiscalización de este Organismo y deben responder a los requerimientos que tengan por fin asegurar los servicios bajo concesión, de modo que pretender liberarse de la instrucción porque a otras concesionarias no se hizo un requerimiento similar es desatender la naturaleza de ser un servicio regulado y responsable de atender un servicio público.

Documentos destacados

  • Oficio Nº 688/06 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2006

    La Ley 18.902, Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, confiere a ésta el control de los residuos industriales líquidos, RILES, otorgándole plenas facultades fiscalizadoras y sancionatorias en la materia. De esta forma, la Superintendencia fiscaliza dentro de la normativa ambiental la...

  • Oficio Nº 750/92 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 1992

    En consideración a que por una parte el artículo 1° Transitorio del DFL MOP 382/88, establece la figura de la concesión de pleno derecho, que constituye una excepción a la normativa general debiendo, por tanto, interpretarse restrictivamente y, por otra, que del tenor literal de esta norma se...

  • Oficio Nº 1293/95 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 1995

    No existe ningún impedimento legal para que los servicios rurales de agua potable y alcantarillado utilicen bienes nacionales de uso público en sus instalaciones, en cuanto obtengan los permisos correspondientes de los órganos competentes. No existe ningún impedimento legal para que los servicios...

  • Oficio Nº 1394/07 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2007

    En los contratos de AFR, las alternativas de reembolso distintas a las acciones deben expresarse en UF y con una tasa de interés anual efectiva equivalente al promedio de las operaciones de colocación y captación cobradas por los bancos, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos ...

  • Oficio Nº 4503/15 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2015

    Aclara el ORD. SISS N° 3.603/15, en tanto pone de relieve que la obligación de contratar dispuesta en el artículo 11° de la Ley General de Servicios Sanitarios se cumple en la forma ordenada en el inciso segundo del artículo 13° del Reglamento de esta ley, a saber, que el convenio o contrato se...

  • Oficio Nº 3470/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    En tal sentido, lo primero que se debe aclarar, es que la condición que la empresa sanitaria actúe por mandato del "interesado" en la ejecución de las obras que interfieren la infraestructura sanitaria existente no altera el fin de la norma, es decir, que la obligación de costear el traslado de las ...

  • Oficio Nº 3724/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    La materia que trata el denuncio de la recurrente comprende diversos tópicos, como ambientales y sanitarios, pero ninguno de los cuales cae dentro de la competencia especial de este Organismo, aunque se tratare de un servicio sanitario rural. La materia que trata el denuncio de la recurrente...

  • Oficio Nº 3668/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    3. - Conforme con lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Reglamento de la Ley (DFL MOP N° 382/88), cada inmueble debe contar con su respectiva instalación sanitaria, que comprende un arranque y una unión domiciliaria (UD) y, únicamente, por excepción, el prestador podrá autorizar más de un...

  • Oficio Nº 3701/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    Los prestadores o concesionarios de servicios sanitarios pueden exigir AFRC a quienes soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una ampliación del servicio, tal solicitud tiene por objeto solventar la infraestructura existente para prestar el servicio. De ahí que las obras por capacidad...

  • Oficio Nº 3601/21 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2021

    Si bien el Reglamento y las instrucciones SISS sobre la materia han establecido que las boletas de garantía bancaria y pólizas de seguros son los instrumentos mayohtariamente aceptados por la autoridad, no es menos cierto, que la misma normativa permite a esta Superintendencia calificar la...

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