Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 2, Art. 8, Art. 14, Art. 55, Art. 73 – Código Tributario, Art. 75 – Leyes N° 20.780, de 2014 y N° 20.899, de 2016 – Circular N° 42, de 2015. Oficios N°´s 1844 y 2480 de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 671114717

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 2, Art. 8, Art. 14, Art. 55, Art. 73 – Código Tributario, Art. 75 – Leyes N° 20.780, de 2014 y N° 20.899, de 2016 – Circular N° 42, de 2015. Oficios N°´s 1844 y 2480 de 2016

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentencia496
Normativa aplicadaIVA

Solicita un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con las modificaciones incorporadas al D.L. N° 825, por la Ley N° 20.780 y N° 20.899.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas materias relacionadas con las modificaciones incorporadas al D.L. N° 825, de 1974, por la Ley N° 20.780, de 2014 y N° 20.899, de 2016.

  1. ANTECEDENTES:

    Con fecha 1 de enero de 2016 entraron en vigencia las Leyes N° 20.780 y 20.899, las cuales introdujeron diversas modificaciones en la normativa sobre el Impuesto al Valor Agregado. En atención a ello, se solicita un pronunciamiento sobre el pago de IVA en una serie de situaciones, que se transcriben y responden en el Título siguiente

  2. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

    1. Artículo Séptimo Transitorio de la Ley N° 20.780: establece que estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio.

      En relación a esta norma, surgen 2 interrogantes o situaciones distintas, que son:

    2. A Ventas de inmuebles que cuenten con el permiso de edificación al 1 de enero de 2016.

      Mediante Of. ORD. N° 1844, de fecha 24 de junio de 2016, el SII, pronunciándose respecto de una consulta particular determinó, considerando las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, por la Ley N° 20.899, que independiente de las restantes normas relativas a la presunción de habitualidad, las ventas de inmuebles durante todo el presente año no se encontrarían gravadas con IVA, por ser aplicable a su respecto la exención establecida en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780.

      Sobre el particular, cabe manifestar que en lo que dice relación con la primera parte de la exención contenida en el Artículo Séptimo Transitorio, de la Ley N° 20.780, se debe tener presente que ella favorece sólo a aquellas ventas de bienes corporales inmuebles que deban gravarse con el Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de las modificaciones incorporadas al Art. 2°, de D.L. N° 825, por el Artículo 2°, N° 1, letra a), de la referida ley.

      Ahora bien, la modificación incorporada por el referido artículo, afectó solamente el concepto de “venta”, contenido en el Artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, en virtud del cual ya no sólo la venta de inmuebles de propiedad de una empresa constructora se encuentra gravada con IVA.

      Por lo tanto, esta norma no es aplicable a aquellos contribuyentes que con anterioridad a dichas modificaciones se hubiesen encontrado gravados con IVA por sus operaciones de venta de inmuebles, ya que ellos no cumplen con el requisito que sus ventas de bienes corporales inmuebles se graven como consecuencia de las modificaciones introducidas al Art. 2°, del D.L. N° 825. Lo mismo ocurre con aquellas operaciones asimiladas a venta, por alguno de los hechos gravados especiales, a las cuales tampoco les resulta aplicable esta exención.

      Así las cosas, no todas las ventas de bienes corporales inmuebles que se realicen el año 2016 y que cuenten con el permiso de edificación al 1° de enero de ese mismo año, se beneficiarán de la franquicia en comento, sino sólo aquellas que cumpliendo estos requisitos se graven con IVA como consecuencia de las modificaciones introducidas al Art. 2°, de D.L. N° 825, por el Art. , N° 1, letra a), de la Ley N° 20.780.

      Las ventas que cumplan con los requisitos antes señalados, se favorecerán con la exención en comento, sin importar si se trata de un bien inmueble nuevo o usado. Ello porque la norma contenida en la primera parte del Artículo Séptimo Transitorio, de la Ley N° 20.780, no establece ninguna exigencia respecto de la calidad de “nuevo” o “usado”, que debe tener el inmueble objeto de la venta, para beneficiarse de la franquicia en comento. Así lo ha manifestado este Servicio, en oficio citado en su presentación[1].

    3. B Sitios que cuentan con permiso de urbanización anterior al 1 de enero de 2016.

      Hasta antes de la modificación introducida al artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780, por la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que agregó un segundo inciso a la citada norma transitoria, la exención del pago de IVA sería sólo aplicable a la venta de inmuebles que contaren con edificaciones, por lo que la venta de sitios estaría afecta al pago de IVA, conforme a las normas generales.

      Ello porque al referirse la primera parte del Artículo Séptimo Transitorio a “permiso de edificación”, sólo se referiría a inmuebles con obras de edificación y no a inmuebles con obras de urbanización, de manera que sólo estarían exentos del pago de IVA la venta de los inmuebles con obras de edificación, pero no la venta de inmuebles con obras de urbanización como son los sitios.

      Agrega que tal situación sería contradictoria con el espíritu u objetivo del artículo séptimo transitorio, que fue dejar exentas del pago de IVA las ventas de inmuebles durante el presente año, sin distinciones. A su juicio, tal situación habría sido corregida con la incorporación del inciso segundo al artículo séptimo transitorio, en el cual se incluye el concepto de “permiso de construcción” que resultaría genérico y comprende tanto las obras de edificación como de urbanización.

      En síntesis, solicita confirmar que entre el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017, tanto la venta de inmuebles con edificaciones, que cuenten con permiso de construcción, como la venta de sitios con permiso de urbanización, ambos al 1 de enero de 2016, estarán exentas del pago de IVA.

      Al respecto, cabe señalar que efectivamente el espíritu del Artículo Séptimo Transitorio, de la Ley N° 20.780, fue no afectar con IVA la venta de bienes corporales inmuebles, que se graven como consecuencia de las modificaciones introducidas en el artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, por el Art. , N° 1, letra a), de la Ley 20.780, siempre que los inmuebles objeto de la venta se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

      1. Tratándose de bienes corporales inmuebles nuevos o usados, éstos cuenten con el permiso de edificación a que alude la Ley General de Urbanismo y Construcciones al 1° de enero de 2016 y las ventas respectivas se realicen dentro de plazo de un año contado desde esa fecha, es decir hasta el 1° de enero de 2017.

      2. Tratándose de bienes corporales inmuebles nuevos, éstos cuenten con el referido permiso de edificación antes del 1° de enero de 2016 y además se haya ingresado antes del 1° de abril de 2017, la respectiva solicitud de...

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